Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 37º.- OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL PAGO
El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 55º y 114º
Jurisprudencia
RTF Nº 07076-7-2009 (23.07.09)
Se declara fundada la queja presentada por cuanto la Administración no ha cumplido con remitir la información solicitada mediante proveído, en tal sentido, no ha acreditado ante esta instancia que la deuda materia de cobranza tenga el carácter de exigible ni que el procedimiento se haya iniciado con arreglo a ley, por lo que procede declarar fundada la queja y disponer la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva seguido al quejoso, debiendo la Administración levantar la medida de embargo de ser el caso. Se declara infundada la queja respecto a la negativa de la Administración de recibir sus pagos en atención a que el quejoso no ha acreditado dicha afirmación, por lo que no ha acreditado la existencia de actuaciones de la Administración que afecten directamente o infrinjan lo establecido en las disposiciones del Código Tributario.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.