Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 38º.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectúan en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33.
Los intereses se calculan aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario debe restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplica la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior.
Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 31962 (19.12.2023), vigente a partir de 01.01.24.
Concordancias
D.S. Nº 259-2024-EF, Segunda Disp. Comp. Transitoria (De la aplicación en el tiempo de la modificación realizada por la Ley al artículo 38 del Código Tributario)
Jurisprudencia
RTF Nº 05105-1-2008 (18.04.08)
El artículo 38º del Código Tributario que regula la devolución al deudor tributario de los impuestos pagados en exceso o indebidamente, no es aplicable al tercero adquiriente de los bienes o usuario de los servicios que dieron lugar al saldo a favor materia de la devolución .
Informes SUNAT
Informe Nº 173-2009-SUNAT/2B0000
La expresión “al día siguiente a la fecha de pago” a que se refiere el primer párrafo del artículo 38º del Código Tributario, para efecto del inicio del cálculo de los intereses de devolución, debe entenderse referida también al día siguiente de efectuada de oficio una compensación indebida o en exceso.
Informe Nº 151-2010-SUNAT/2B0000
Tratándose de solicitudes de devolución de créditos por tributos en las que el plazo que tiene la Administración Tributaria para resolver no es mayor a treinta (30) días hábiles y que son modificadas por el contribuyente antes de ese plazo, la fecha a partir de la cual deberán aplicarse los intereses a que se refiere el inciso b) del artículo 38º del TUO del Código Tributario es la correspondiente al trigésimo primer día hábil desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.