Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 36º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.

Párrafo sustituido por el artículo 8º de la Ley Nº 27393 (30.12.00).

En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:

a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y

b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.

Párrafo sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).

La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33º.

El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento.

Párrafo sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).

Concordancias

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 28º, 33º y 92º

Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT (28.08.2004)

Directiva Nº 009-98 /SUNAT (06.10.1998)

Jurisprudencia

RTF Nº 03568-5-2018

La vigencia del fraccionamiento regulado por la Ley N° 27344, que estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT cesa cuando la Administración notifique el o los valores que correspondan a la totalidad de la deuda vencida e impaga, por adeudarse dos o más cuotas vencidas, dándose en ese momento por vencidos todos los plazos.

Informes SUNAT

Informe Nº 013-2010-SUNAT/2B0000

En relación con la causal de pérdida del fraccionamiento referida al no pago de dos (2) cuotas consecutivas contenida en el inciso a) del artículo 21º de la Resolución de Superintendencia N.º 199-2004/SUNAT y normas modificatorias, ésta se produce si el deudor tributario acumula dos cuotas consecutivas impagas y dicha causal se encuentra vigente al momento de la evaluación de la emisión de la Resolución correspondiente.

Informe Nº 084-2010-SUNAT/2B0000

Procede la compensación a solicitud de parte de los créditos por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicados, con las cuotas de un fraccionamiento vigente, concedido al amparo de lo dispuesto en el artículo 36º del TUO del Código Tributario.

Informe N.° 180-2013-SUNAT/4B0000

La SUNAT no se encuentra facultada para recibir en garantía de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, una carta fianza emitida por una entidad bancaria o financiera constituida en el exterior.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.