Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 23º.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN

Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, así como recabar documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria a que se refiere el artículo 85, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

La SUNAT podrá regular mediante resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A, otras formas y condiciones en que se acreditara la representación distintas al documento público, así como la autorización al tercero para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de aquellos por sistemas electrónicos, telemáticos o, informáticos.

La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria, salvo en los procedimientos de aprobación automática. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.

Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación

Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30.12.16

Concordancias

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 9º y 24º

Código Civil: Artículo 145º

Jurisprudencia

RTF Nº 0468-1-2007 (20.02.2007)

El quejoso no prueba ni acompaña en su escrito de queja algún documento que acredite que la señora María Agustina López Espino haya fallecido, ni adjunta algún documento que acredite su condición de heredero de la mencionada señora, por lo que no se encuentra legitimado para la queja en su representación.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.