Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como facilitar, a través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado:
1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.
Numeral 1 modificado por el Artículo 3 del Decreto Leg. N° 1420 (13.09.18)
De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, (07.11.19) las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 02.01.2020 se aplican a la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada a partir del 03.01.2020. A la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada hasta el 01.01.2020, se le aplica la disposición del Reglamento vigente a la fecha de su comisión o detección; que entro en vigencia a partir del 02.02.2020.
De conformidad con el Literal a) del Artículo 1 de la Resolución N° 000001-2021-SUNAT-700000, (07.01.2021), se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el presente numeral, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020.
2. Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
Numeral 2 modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1420 (13.09.18).
De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, (07.11.19) las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 02.01.2020 se aplican a la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada a partir del 03.01.2020. A la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada hasta el 01.01.2020, se le aplica la disposición del Reglamento vigente a la fecha de su comisión o detección; que entro en vigencia a partir del 02.02.2020.
3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 3 modificado por el Artículo 3 del Decreto Leg. Nº 1420 (13.09.18)
De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, (07.11.19) las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 02.01.2020 se aplican a la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada a partir del 03.01.2020. A la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada hasta el 01.01.2020, se le aplica la disposición del Reglamento vigente a la fecha de su comisión o detección; que entro en vigencia a partir del 02.02.2020.
4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado..
Modificado por el artículo 5º de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.
5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
Modificado por el artículo 5º de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.
6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
Numeral 6 derogado por la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16
7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.
(Numeral 7 derogado por la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16)
8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.
Numeral 8 modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014.
9. Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
Numeral 9 modificado por el artículo 5º de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.
De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Nº 000052-2022-SUNAT/700000 (publ. 31.12.22) se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del presente artículo, detectadas desde el 1.1.2023 hasta el 30.6.2023, relacionadas con la emisión de las GRE y de las guías de remisión en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, en los supuestos señalados en el Anexo I de la citada resolución. Posteriormente, mediante el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000046-2024-SUNAT/700000 (publ. 31.12.24, vig. 01.12.25) prorrogan lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000052-2022-SUNAT/700000 respecto de las infracciones a que se refiere dicha resolución y que sean detectadas desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2025.
10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.
12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.
13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.
15. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.
16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.
Artículo 174º sustituido por el artículo 84º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Jurisprudencia
RTF N° 00520-4-2018 (23.01.18)
Que habiéndose dejado constancia de intervención de la fedataria en el local de la recurrente, en donde se pidió ciertos productos que no se entregaron los respectivos comprobantes de pago; se acredita mediante la acta probatoria la comisión de la infracción señalada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
RTF N° 00386-10-2017 (13.01.17)
Se estableció que la sanción de cierre por la infracción materia de autos se aplicaría cuando se trate de una segunda oportunidad, toda vez que, contrario a ello, dicha norma estableció que a partir del 6 de julio de 2012 la sanción aplicable era el cierre desde la primera oportunidad en la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
RTF N° 0855-10-2017 (27.01.17)
Si el fedatario fiscalizador que debe ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes constata que en el momento de la ejecución esta se encuentra cerrado, procede a sustituir dicha sanción por una multa.
RTF N° 05326-5-2017 (21.06.17)
Habiendo incurrido en la infracción del numeral 2 del artículo 174 del código tributario, y al no poderse dar la sanción de cierre, debido a que el local es compartido por otros contribuyentes, quedando la imposibilidad de ejecutar la mencionada sanción, se procede a sustituir la sanción por una multa, conforme al inciso a) del artículo 183 del código tributario.
RTF N° 02263-1-2017 (15.03.17)
EL Fedatario Fiscalizador da cuenta de haber constatado que el intervenido otorgo comprobante de pago que no consigna la dirección del establecimiento que permita su plena identificación, por lo que se puede acreditar la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario.
RTF N° 00663-3-2017 (24.01.17)
La recurrente al transportar bienes sin la guía de remisión transportista, incurre en la infracción del numeral 4 del artículo 174 del código tributario, y se sustituye la sanción de internamiento temporal de vehículo por una multa.
RTF N° 08044-8-2017 (12.09.17)
Que la guía de remisión transportista, figuran dos números de registro que se encuentra impreso uno y el otro sellado, en donde se verifica que no guarda relación con el número de registro designado para el vehículo; por lo que no reúne los requisitos para ser considerado como guía de remisión, cometiendo la infracción establecida en el numeral 5 del artículo 147 del Código Tributario.
Informe N° 058-2016-SUNAT/5D0000
No se incurre en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 174 del TUO del Código Tributario cuando las guías de remisión transportista emitidas por las empresas de transporte terrestre para sustentar el traslado de hidrocarburos, GLP, GNC, GNL y OPDH, no contienen el número de registro a que alude el inciso d) del acápite 2.1 del numeral 19.2 del artículo 19 del RCP, en razón a que este ya no es otorgado por el MTC a tales empresas.
RTF N° 753-8-2017 (25.01.17)
Que se aprecia que se emitió la resolución de multa, en sustitución de la sanción de comiso de bienes, por haber cometido la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174 del Código Tributario, al verificarse que la recurrente remitió bienes con un documento que no reunió los requisitos para ser considerado como una guía de remisión – remitente.
Informes SUNAT
Informe N° 053-2017-SUNAT/7T0000
1. Si un sujeto designado como emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) emite un comprobante de pago en formato preimpreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago utilizando el SEE que le corresponda, aquel documento no reunirá una de las características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, configurándose, por ende, la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, salvo que dicho incumplimiento se origine en un evento no imputable al contribuyente.
2. Si respecto de un sujeto que hubiere obtenido la calidad de emisor electrónico por elección, la Sunat hubiese determinado que debe emitir obligatoriamente comprobantes de pago electrónicos, este incurrirá en la citada infracción en caso de que emita un comprobante de pago preimpreso, a no ser que tal incumplimiento se deba a un evento que no le sea imputable.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.