Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 156º.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO
Las resoluciones del Tribunal Fiscal son cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.
En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumple con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.
Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. En este caso la controversia únicamente estará destinada a determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, por lo que los alegatos que no estén relacionados con dicho cumplimiento se tienen por no presentados. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.
En caso se requiera expedir resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la vía de la queja, la Administración Tributaria cumplirá lo ordenado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. El plazo se cuenta a partir de la notificación del expediente a la Administración Tributaria, debiéndose iniciar la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad.
Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1421(13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 86º
Jurisprudencia
RTF N° 03707-4-2017 (27.04.17)
Se procede a confirmar la resolución apelada, ya que se advierte que la Administración en la resolución apelada ha procedido de acuerdo con lo dispuesto por este Tribunal en la resolución materia de cumplimiento respecto al reparo materia de análisis.
RTF N° 03045-2-2017 (05.04.17)
Se establece que aun cuando el artículo 156 del Código Tributario señala que las resoluciones de cumplimiento deben expedirse en un plazo máximo, no acarrea su invalidez o inejecutabilidad emitirlas fuera de dicho plazo, toda vez que su incumplimiento no está sancionado con nulidad ni ocasiona alguna otra consecuencia que afecte el tramite o legalidad del procedimiento contencioso tributario.
RTF N° 09982-8-2016 (21.10.16)
Se señala que en vía de cumplimiento solo cabe cuestionar la actuación de la Administración en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, no procede que se cuestione nuevamente aspectos ya decididos en segunda instancia ni que se pretenda efectuar nuevos cuestionamientos que no se plantearon en la reclamación o apelación.
Informes SUNAT
Informe N° 061-2013-SUNAT/4B0000
1. Procede la ejecución de la carta fianza desde el día hábil siguiente de notificada la resolución de cumplimiento en la cual se efectúe la liquidación final de la deuda tributaria, cuando el extremo revocado corresponda únicamente a dejar sin efecto un reparo y el extremo no revocado, a confirmar otros reparos, siempre que el deudor tributario no presente un recurso de apelación, en el plazo de ley, contra dicha resolución impugnando la liquidación efectuada por la Administración Tributaria.
Si el contribuyente presenta el recurso de apelación en mención, solo se podrá ejecutar la carta fianza a partir del día siguiente de notificada la resolución del Tribunal Fiscal en que emita pronunciamiento confirmando la resolución de cumplimiento antes señalada. 2. No procede la ejecución de la carta fianza desde el día hábil siguiente de notificada la resolución de cumplimiento en la cual se determine deuda tributaria a cargo del contribuyente, con relación a aquella parte respecto de la cual el Tribunal Fiscal dispuso que se efectúe una nueva verificación.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.