Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 157º.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.
Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).
La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Párrafo sustituido por el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
Quinto y Sexto párrafos derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
Artículo 157º sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 28365 (24.10.04).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-13-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 135º, 143º y 155º
Ley Nº 27444 (11.04.01)-Ley de Procedimiento Administrativo General: Artículo 10º
Ley Nº 27584 (07.12.01)
Jurisprudencia
RTF N° 03818-1-2017 (03.05.17)
Se declara improcedente el recurso de revisión presentado por el recurrente, toda vez que lo resuelto por el Tribunal Fiscal conforme al artículo 153 del Código Tributario, agota la vía administrativa; quedando para la recurrente cuestionar al Tribunal mediante el proceso contencioso administrativo.
RTF N° 00191-10-2017 (06.01.17)
Que no se ha acreditado en autos existencia de una medida cautelar que impida la ejecución de los actos administrativos, procede que la Administración compense los créditos determinados con la deuda exigible, toda vez que la presentación de la demanda contencioso administrativa no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
RTF N° 3138-4-2017 (07.04.17)
Que habiendo agotado la vía administrativa, la recurrente solo podrá cuestionar al Tribunal mediante el proceso contencioso administrativo, no siendo considerado como solicitud de corrección, ampliación o aclaración el recurso de revisión interpuesto por el recurrente.
Informes SUNAT
Informe N.° 087-2016-SUNAT/5D0000
La tramitación de una demanda contencioso administrativa iniciada por un contribuyente contra una RTF que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, únicamente en el caso que el administrado solicite y se le conceda una medida cautelar.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.