Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 151º.- APELACIÓN DE PURO DERECHO
Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.
Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.
Párrafo sustituido por el artículo 73º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.
El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146º y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 143º y 146º
Jurisprudencia
RTF N° 06622-8-2017 (03.08.17)
Si bien uno de los requisitos de admisibilidad de las apelaciones es el número de registro hábil del abogado que autoriza el recurso, este se cumple con la sola consignación de dicho número en el escrito respectivo, salvo que la administración compruebe que no es hábil sobre la base de la información que pueda obtener del Colegio de Abogados.
RTF N° 957-7-2017 (01.02.17)
De los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que la controversia radica en establecer las características de los predios para efecto de determinar la deuda a su cargo, y al existir hechos que probar, corresponde a la Administración darle trámite como reclamación.
RTF N° 0182-7-2016 (08.01.16)
Se declara nulo el concesorio de la apelación de puro derecho interpuesto contra la resolución de determinación, toda vez que la Administración no ha informado si ha verificado el cumplimiento del requisito de la inexistencia de reclamación en trámite contra el valor impugnado.
RTF N° 00948-3-2016 (28.01.16)
Se remite los actuados a la Administración a fin que le otorgue al recurso elevado como apelación de puro derecho tramite de reclamación al estar en controversia la realización de hechos previstos como causales de perdida de beneficio de fraccionamiento otorgado.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.