Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 146º.- REQUISITOS DE LA APELACIÓN
La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal debe formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que efectuó su notificación, mediante un escrito en el que se identifique el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho. El administrado debe afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar es de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación.
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1528 (03.03.22), vigente a partir del 04.03.22
La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones.
Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación.
Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, y a veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones emitidas contra resoluciones de multa que sustituyan comiso, internamiento de bienes o cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Artículo 146º sustituido por el artículo 71º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 143º, 144º y 145º
Código Civil: Artículo 1868
Jurisprudencia
RTF N° 09464-4-2017 (24.10.2017)
Se ha establecido que la apelación contra la resolución emitida respecto de una solicitud no contenciosa será admitida vencido el plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 146 del Código Tributario, siempre que se hubiera formulado dentro del término de 6 meses, siempre que no exista monto por pagar.
RTF N° 08037-8-2017 (12.09.17)
Que habiendo la recurrente presentado el recurso dentro del plazo establecido por el artículo 146 del Código Tributario, se procede a revocar la inadmisibilidad declarada y emitir pronunciamiento acerca de la apelación.
RTF N° 08630-7-2016 (14.09.16)
No es un requisito de admisibilidad para presentar recursos de apelación ante la Administraciones Tributarias de las Municipalidades, la presentación de Hoja de Información Sumaria.
RTF N° 09932-3-2016 (21.10.16)
Se indica que la referida esquela solo tiene carácter informativo, por lo que no cumple con los requisitos de una resolución, en consecuencia, no constituye un acto apelable y por tanto, no correspondía que la Administración elevase al Tribunal la apelación, por ello, se procede declarar nulo el concesorio de la apelación.
RTF N° 00515-2-2016 (15.01.16)
Se declara nulo el concesorio de la apelación, al verificarse que en la apelación no se expone los fundamentos que la sustentan incumpliendo uno de los requisitos de admisibilidad por el artículo 146 del Código Tributario, y que la Administración no ha cursado requerimiento alguno a la recurrente a fin de que subsane el incumplimiento del referido requisito de admisibilidad.
Informes SUNAT
Informe N.° 005-2013-SUNAT/4B0000
1. Se admitirá a trámite el recurso de apelación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con excepción de las que resuelven las solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la resolución apelada.
2. Resulta de aplicación el criterio antes señalado para admitir a trámite las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones referidas a las denegatorias fictas de solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.
Informe N° 019-2016-SUNAT/5D0000
El deudor tributario que no se encuentre conforme con la resolución de la Administración Tributaria que hubiere resuelto el recurso de reclamación presentado contra la resolución que declaró improcedente una solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto a la Renta de tercera categoría, podrá interponer contra aquella un recurso de apelación.
Informe N° 077-2012-SUNAT/4B0000
La Administración Tributaria no puede exigir que un contribuyente renueve una carta fianza presentada a efecto que se admita a trámite un recurso de apelación extemporáneo cuando el Tribunal Fiscal ha resuelto dicho recurso, poniendo fin a la etapa de apelación del procedimiento contencioso tributario.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.