Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 141º.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS
No se admite como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no ha sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por resolución de superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.
Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1421 (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.
En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza bancaria o financiera u otra garantía durante la etapa de la apelación por el monto, plazos y períodos señalados en el Artículo 148. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.
Párrafo incorporado por el artículo 15º de la Ley Nº 27335 (21.07.00).
Artículo 141º sustituido por el artículo 39º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 62º, 132º, 135º y 137º
Jurisprudencia
RTF N° 04214-10-2017 (17.05.17)
No es de aplicación el artículo 141 del Código Tributario, en cuanto a la documentación presentada respecto a facturas emitidas, al estar relacionada a la observación formulada por la Administración en el Resultado de Requerimiento, siendo que respecto a estas ya había acreditado la veracidad, necesidad, causalidad, uso y destino de dichos servicios.
RTF N° 0507-8-2017 (18.01.17)
Se acredita que la recurrente contaba con causa ajena a su voluntad, que impedía la presentación total de la documentación solicitada en la fiscalización, con relación a la cancelación de las operaciones observadas con medios de pago autorizados; siendo de aplicación en el caso, la excepción señalada en el artículo 141 del Código Tributario.
Informes SUNAT
Informe N° 203-2016-SUNAT/5D0000
Para efectos de la renovación, en la etapa de apelación, de la carta fianza presentada para la admisión de medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación, corresponde que la deuda tributaria sea actualizada hasta por doce (12), dieciocho (18) meses o veinte (20) días hábiles, según corresponda, posteriores a la fecha de interposición de la apelación.
Informe N° 188-2016-SUNAT/5D0000
Para efectos de la renovación, en la etapa de apelación, de la carta fianza presentada para la admisión de medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación, corresponde que la deuda tributaria a que se refiere dicha carta fianza sea actualizada hasta por el periodo por el cual se realizaría su renovación.
Informe N° 188-2016-SUNAT/5D0000
Para efectos de la renovación, en la etapa de apelación, de la carta fianza presentada para la admisión de medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación, corresponde que la deuda tributaria a que se refiere dicha carta fianza sea actualizada hasta por el periodo por el cual se realizaría su renovación.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.