Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 142º.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES
La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
Párrafo sustituido por el artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.
Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio.
Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.
Artículo 142º sustituido por el artículo 68º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 132º, 133º y 136º
Jurisprudencia
RTF N° 01555-4-2017 (22.02.17)
Que habiendo presentado recurso de nulidad contra la mencionada resolución de multa, y que hasta la fecha no se ha emitido una resolución debidamente motivada, por lo que de conformidad con el artículo 142 del Código Tributario, se ha producido el silencio administrativo y debe ordenarse el archivamiento de la resolución de multa.
Informes SUNAT
Informe N° 097-2012-SUNAT/4B0000
No resulta de aplicación la suspensión del plazo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 142° del TUO del Código Tributario a los plazos de 20 y 30 días hábiles dispuestos en el artículo 127° del mencionado TUO, debiendo otorgarse éstos dentro de los 9 meses con que cuenta el órgano resolutor para resolver el recurso de reclamación
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.