Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 136º.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES
Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119º.
Párrafo sustituido por el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 119º, 132º y 135º
Jurisprudencia
RTF N° 04468-8-2017 (24.05.17)
Que habiéndose emitido las órdenes de pago conforme a ley, y de documentación en autos, no se acredita la existencia de circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza de las deudas tributarias contenida en tales valores, la recurrente debe cancelar la totalidad de la deuda referida para dar trámite al recurso de reclamación.
RTF N° 01549-4-2017 (22.02.17)
Que carece de sustento lo alegado por la recurrente, en el sentido que no pudo determinar la fecha de vencimiento de la presentación del recurso de reclamación, al no habérsele notificado correctamente, debido que el recurso fue interpuesto de forma oportuna dentro del plazo de ley, en el caso de auto, no le resulta de aplicación la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 13 del Código Tributario.
RTF N° 446-7-2017 (15.01.16)
La recurrente no pago la deuda reclamada ni objeto la declaración de impuesto predial emitida, por lo que no es aplicable el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, se confirma la inadmisibilidad del recurso de reclamación.
RTF N° 06387-5-2017(21.07.17)
A efecto de interponer recurso de reclamación contra una orden de pago, es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria reclamada, actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en el caso establecido por el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del citado código.
Informes SUNAT
Informe Nº 074-2008-SUNAT/2B0000
La deuda tributaria contenida en una Orden de Pago notificada conforme a ley es exigible coactivamente, sin que la interposición de un recurso de reclamación contra dicho acto modifique tal circunstancia
Informe Nº 074-2008-SUNAT/2B0000
Es solo por excepción, en aquellos casos en que existan circunstancias que evidencien que el cobro de la deuda podría resultar improcedente, y siempre que la reclamación contra la Orden de Pago se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles de notificado dicho acto, que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente la cobranza coactiva. De verificarse dichas condiciones, y también por excepción, procederá además que se admita a trámite el recurso de reclamación interpuesto contra la Orden de Pago, sin acreditar el pago previo de la deuda.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.