Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 137º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes:
1. Se debe interponer a través de un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.
Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1528 (03.03.22), vigente a partir del 04.03.22.
2. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes.
Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida.
En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, éstas quedarán firmes.
La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163º.
Numeral 2 sustituido por el artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Los plazos de nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, y a veinte (20) días hábiles tratándose de reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.
Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.
En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 146. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelta de oficio.
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.
Numeral 3 modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12).
Artículo 137º sustituido por el artículo 65º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 132º, 135º y 136º
Código Civil: Artículo 1868º
Resolución de Superintendencia Nº 083-99-SUNAT (24.07.1999)
Resolución de Superintendencia Nº 098-97-SUNAT (08.11.1997)
Jurisprudencia
RTF N° 10946-10-2017 (07.12.17)
Se verifica que el escrito de reclamación, se aprecia que la recurrente si fundamento su pedido, alegando no contar con liquidez para efectuar el pago del valor, por lo que solicitaba que se declare extinguida la deuda, y en tal sentido, no correspondía a la administración requerir que presentara escrito fundamentado, conforme al artículo 137 del Código Tributario.
RTF N° 10251-2-2017 (22.11.17)
La recurrente presento su reclamación fuera del plazo de 5 días hábiles a que hace referencia el artículo 137 del Código tributario, además de haberlo hecho sin presentar el escrito fundamentado requerido.
RTF N° 07140-10-2017 (05.09.17)
Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación.
RTF N° 00835-5-2016 (27.01.16)
Se confirma la apelada, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la Resolución de oficina Zonal, al ser presentado el recurso sin la Hoja de Información Sumaria, ni firmado por el abogado, requisitos de admisibilidad de acuerdo a los establecido en el artículo 137 del Código Tributario.
RTF N° 00940-3-2016 (28.01.16)
Se confirma la apelada que declaro inadmisible la reclamación formulada contra la resolución de intendencia, que declaro la perdida de fraccionamiento dado que el referido recurso fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 137 del Código Tributario.
RTF N° 0018-3-2016 (05.01.16)
Se confirma la apelada que declaro inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de determinación, por cuanto ha sido presentado vencido el plazo de 20 días hábiles a que se refiere el artículo 137 del código tributario, sin acreditar el pago o afianzamiento de la deuda.
Informes SUNAT
Informe N.° 031-2011-SUNAT/2B0000
No se cumple con el requisito relativo a no tener deuda pendiente de pago para la aprobación de la solicitud de liberación de fondos de las cuentas del Banco de la Nación, en los casos en que los contribuyentes, respecto de tributos administrados por la SUNAT, hubieran interpuesto recursos de impugnación fuera de plazo que estén pendientes de pronunciamiento, salvo que se haya presentado la carta fianza a que se refieren los artículos 137° y 146° del TUO del Código Tributario.
Informe N.° 163-2009-SUNAT/2B0000
El plazo de la acción para exigir el pago de una deuda contenida en una Resolución de Determinación deberá computarse una vez que haya sido notificada al contribuyente.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.