Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 131º.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES
Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.
Tratándose de un procedimiento de fiscalización o de verificación, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, salvo cuando se trate del expediente del procedimiento en el que se le notifique el informe a que se refiere el artículo 62-C. El acceso no incluye aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria. El representante o apoderado que actúe en nombre del deudor tributario debe acreditar su representación conforme a lo establecido en el artículo 23.
Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422 (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.
Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del artículo 85º.
Artículo 131º sustituido por el artículo 62º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 85º, 132º y 143º
Jurisprudencia
RTF N° 10952-3-2017 (11.12.17)
Se determina que la administración no estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 131 del Código Tributario, debido que se le negó el acceso al expediente, al ser presentada sus solicitudes con anterioridad a la conclusión del procedimiento de fiscalización.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.