Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 13º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURÍDICAS
Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el artículo 12º.
e) Aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
Inciso e) incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1524 (18.02.22), vigente a partir del día 01.07.23
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Concordancias
Constitución Política: Artículo 11º
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 33º, 76º, 77º y 78º
Jurisprudencia
RTF: 02843-Q-2016(10.08.16)
Se declara fundada la queja por iniciar el procedimiento de ejecución coactiva de deuda tributaria que no tenía condición de exigible coactivamente al notificarse en una dirección que no se acredita haberse fijado como domicilio fiscal, pese a requerirse, debiendo asimismo declararse improcedente el extremo de la queja que cuestiona aspectos de fondo de la deuda exigida, al no ser la via prevista para objetarla.
RTF: 10379-5-2016 (01.11.16)
Se declara nula la apelada, en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación, giradas por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2003 e Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 y las Resoluciones de Multa emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, al verificar que la carta y el requerimiento que dieron inicio al procedimiento de fiscalización, así como los requerimientos que se cursan dentro del procedimiento de fiscalización fueron notificados mediante publicación, sin embargo, al estar la recurrente en estado de baja definitiva, correspondía que éstos se notifiquen conforme con lo dispuesto por el artículo 12° del Código Tributario, esto es en el domicilio fiscal que determine la SUNAT, por lo que las notificaciones mediante publicación sobre la base del numeral 2 del inciso e) del artículo 104º del Código Tributario, sin haber adquirido el contribuyente, previamente, la condición "no hallado" y de "no habido" según el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF no se efectuaron de acuerdo a ley, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, conforme con el cual son nulos los actos dictados prescindiendo del procedimiento legal establecido, procede declarar nulos los actos de notificación y en aplicación del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, los actos que se han emitido como consecuencia de ello también deben ser declarados nulos, tal es el caso de las Resoluciones de Determinación, las resoluciones de multa y la apelada.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.