Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL

Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112. El domicilio procesal podrá ser físico, en cuyo caso será un lugar fijo ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria, o electrónico, en cuyo caso, será el buzón electrónico habilitado para efectuar la notificación electrónica de los actos administrativos a que se refiere el inciso b) del artículo 104 y asignado a cada administrado, de acuerdo a lo establecido por resolución de superintendencia para el caso de procedimientos seguidos ante la SUNAT, o mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas para el caso de procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la resolución de ejecución coactiva y en el caso de domicilio procesal físico estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se regulará mediante resolución de superintendencia. Cuando de acuerdo a lo establecido por resolución de superintendencia, en el caso de procedimientos ante SUNAT o resolución ministerial, en el caso de procedimientos ante el Tribunal Fiscal, la notificación de los actos administrativos pueda o deba realizarse de acuerdo al inciso b) del artículo 104, no tiene efecto el señalamiento del domicilio procesal físico.

Segundo párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.

El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a esta en la forma que establezca. En aquellos casos en que:

a) La Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, este no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que aquellos concluyan, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.

b) El sujeto ostente, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, supuesto en el cual el cambio de domicilio fiscal solo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización previa de la SUNAT conforme al procedimiento que esta establezca.

Tercer párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1535 (19.03.22), vigente a partir del 20.03.22.

La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.

Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia u otra norma de rango similar, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.

Quinto párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.

En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta.

La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea:

a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales.

b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.

c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.

Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.

Último párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.

Concordancias

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 12º, 13º, 14º y 15º

Código Civil: Artículo 33º

Resolución de Superintendencia Nº 096-96/SUNAT (03.12.1996)

Resolución de Superintendencia Nº 157-2006/SUNAT (29.09.2006)

Jurisprudencia

RTF Nº 08645-2-2007 (13.09.07)

El hecho de que el deudor tributario no estuviera presente o se hubiera mudado del lugar señalado como domicilio fiscal, no implica que este también haya variado, ni que exista la imposibilidad de efectuar la notificación en el.

Informes SUNAT

Informe N.° 091-2019-SUNAT/7T0000

Como se aprecia, para gozar de los beneficios establecidos en el artículo 7° de la Ley de ZOFRATACNA, el usuario debe fijar su domicilio fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Código Tributario, el cual contempla, entre otros, que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.

Informe N.° 060-2018-SUNAT/7T0000

Nótese en este extremo que para el caso de empresas petroleras no se ha previsto normativamente la exigencia de tener domicilio fiscal en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios para considerarlas ubicadas en dichas zonas, como si ocurre para el caso de las empresas comercializadoras, a quienes el inciso a) del numeral 3.2. del artículo 3° del referido decreto, en concordancia con el numeral 11.2 del artículo 11° de la Ley de Amazonía, exige expresamente, entre otros requisitos, que tengan establecida su sede central en tales departamentos, la cual deberá coincidir con su domicilio fiscal.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.