Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS
Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código;
2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;
3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,
4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
Párrafo sustituido por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:
a) Son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77; y,
b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.
Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.
Artículo 109º sustituido por el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Los actos de la Administración Tributaria podrán ser declarados nulos de manera total o parcial. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Párrafo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 77º, 103º y 110º
Ley Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Administrativo General: Artículos 8º, 9º y 10º
Jurisprudencia
RTF N°10072-10-2017 (15.11.17)
Que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, los actos de la Administración son nulos cuando han sido dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
Que siendo que en el presente caso, los Resultados de los Requerimientos N° 1022130000017, 1022130000044, 1022130000082, 1022130000100 y 1022130000206 emitidos durante el procedimiento de fiscalización y en los que se sustentan los valores impugnados no consignan el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización, ni se remiten a la Carta N° 120101191120- 01 SUNAT o al primer requerimiento, en aplicación del criterio contenido en el precitado acuerdo, no cumplen con el dato mínimo previsto por el inciso f) del artículo 2° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT.
Informes SUNAT
Informe N° 224-2016.SUNAT/5D1000
Al respecto el artículo 109° del mismo Código establece los supuestos en los cuales se considera que los actos de la Administración Tributaria son nulos señalando en el numeral 1, el caso de los actos que son "dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código". Es decir, la norma alude expresamente a la SUNAT como órgano competente en primera instancia para conocer los reclamos, constituyendo únicamente un vicio que acarrea la nulidad del acto cuando fuera dictado por otra entidad.
Cabe agregar, que en el mismo artículo 109° se contempla también como supuestos de anulabilidad de los actos de la Administración Tributaria cuando:
a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77°; es decir los requisitos de las resoluciones de determinación; y.
b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía. Cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.
En relación a los mencionados supuestos de actos anulables, el último párrafo del mismo artículo establece que éstos serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le corresponde emitir el acto.
De las normas citadas, se desprende que en el Código Tributario se contempla la figura de la convalidación de actos de la Administración Tributaria únicamente cuando son susceptibles de anulabilidad; y, específicamente en el caso que hubiere sido emitido sin respetar la jerarquía cuando el acto es emitido por una dependencia o funcionario.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.