Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 108º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN

Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:

1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178º, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario;

Numeral 1 modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma (28.09.12).

2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.

3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique.

Numeral 3 incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles siguientes de publicada la norma (28.09.12).

La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.

Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.

Artículo 108º sustituido por el artículo 49º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 104º, 105º y 106º

Jurisprudencia

RTF N° 09794-1-2017 (07.11.17)

Que el artículo 108° del anotado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, contempla que después de la notificación, la Administración sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: 1) Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178o3, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración y el deudor tributario; y, 2) Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. Que agrega el aludido artículo 108° que la Administración señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda

Informes SUNAT

Informe 139-2016-SUNAT/5D1000

Que agrega el aludido artículo 108° que la Administración señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.

En virtud de tal atribución otorgada por el artículo 108° del Código Tributario, mediante el inciso b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N" 002-97/SUNAT se establece que la SUNAT puede revocar, modificar, sustituir o complementar sus Resoluciones de multa con posterioridad a su notificación, cuando: "Existan pagos totales o parciales de la deuda tributaria realizados hasta el dla anterior a aquél en que se efectúe la notificación de las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa que contienen dicha deuda.

Esta disposición, que contempla al supuesto materia de evaluación, debe ser concordada para su aplicación con el último párrafo del artículo 108° del Código Tributario, donde se señala que en la Administración Tributaria, la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos debe ser declarada por la misma área que emitió el acto primigenio, con excepción del caso de connivencia a que hace referencia el numeral 1 de este artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.