Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 110º.- DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS
La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el artículo 163º del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento.
En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados.
Artículo 110º sustituido por el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 109º y 163º
Jurisprudencia
RTF N°11586-2-2017 (27.12.17)
Que el artículo 110° del indicado código, señala que la Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
Que si bien las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0233621 a N° 024- 003-0233624 fueron emitidas en función a errores de digitación, transcripción y/o procesamiento de cifras por la Administración, por lo que estas podían revocarse, modificarse, sustituirse o complementarse, al amparo del numeral 2 del artículo 108° del Código Tributario y el inciso d) del numeral 1 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia No 002-97/SUNAT, en las Resoluciones de Intendencia No 024-021 0002183/SUNAT a N° 024-021-0002186/SUNAT, se advierte que fueron emitidas debido a que no se merituaron los escritos presentados con anterioridad a la notificación de los valores, por lo que aun cuando se hubiesen citado como base legal las mencionadas normas, debe entenderse que su finalidad fue declarar la nulidad de las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0233621 a N° 024-003 0233624, con la finalidad que se emitan nuevos valores, al haberse infringido el procedimiento legal establecido, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 y artículo 110° del Código Tributario, lo que se evidencia al señalar expresamente que se continuaría con el procedimiento de fiscalización iniciado mediante Carta No 140023437169-01.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.