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SUNAT · Informe

Informe N.° 90-2023-SUNAT/7T0000 La disposición contenida en el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º…

RUC y registros Emitido: 11 de julio de 2023 Publicado por SUNAT: 13 de julio de 2023

La respuesta de SUNAT

1. La disposición contenida en el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º 194-99-EF se encuentra vigente.

2. La disposición indicada en la conclusión anterior resulta aplicable tanto a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos a partir de la vigencia de dicha norma como a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad a esa fecha y que seguían depreciándose tributariamente a la fecha de entrada en vigor de ésta.

3. Siendo que la depreciación aceptada tributariamente es aquélla que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR, en el supuesto que por aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo, el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, no puede deducirse vía declaración jurada en aplicación de lo dispuesto por el inciso b) de la segunda DFT del Decreto Supremo N.º 194-99-EF, en tanto que dicho supuesto no se encuentra contemplado en la referida DFT.

La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT

Con relación a lo establecido por el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º 194-99-EF, se realizan las siguientes consultas:

1. A la fecha, ¿se encuentra vigente la mencionada disposición?

2. ¿La disposición resulta aplicable solo a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos a partir de la vigencia de dicha norma o también a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad a esa fecha y que seguían depreciándose tributariamente a la fecha de entrada en vigor de la disposición?

3. Siendo que la depreciación acept ada tributariamente es aquélla que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR, se consulta si en el supuesto que por aplica ción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo , el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, ¿puede deducirse vía declaración jurada la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, en aplicación de lo dispuesto por el inciso b) de la citada segunda DFT?

Base legal del informe 3 normas

Fuente: SUNAT.

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