Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal

ARTÍCULO 70º.-

Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo por la prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo.

El monto de las tasas por servicios administrativos o derechos no podrá ser superior a una (1) UIT. En caso de que el costo por la prestación del servicio supere dicho monto, para que la Municipalidad pueda cobrar una tasa superior a una (1) UIT deberá acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las tasas que se cobren por la tramitación de procedimientos administrativos, solo serán exigibles al contribuyente cuando se encuentren en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Municipalidad correspondiente. Toda tasa que se cobre sin cumplir con el requisito señalado será considerada pago indebido.

El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo modificado por el artículo 10º de la Ley 30230 (12.08.14), vigente a partir del 13.07.14.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.