Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal

ARTÍCULO 69º.-

Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar.

La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.

Para la distribución entre los contribuyentes de una Municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente.

Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del indice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera:

a) El Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

b) El Indice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.

Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.

Artículo sustituido por el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 952 (03.02.04).

Concordancias

CT. Arts. 38° (Devolución de pagos indebidos o en exceso), 59° (Determinación de la obligación tributaria).

Jurisprudencia

Jurisprudencias

RTF N° 02000-6-2018

Se acumulan los procedimientos por guardar conexión entre sí. Se confirman las resoluciones apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra diversas resoluciones de determinación giradas por Arbitrios Municipales, en razón a que el procedimiento contencioso tributario no es la vía pertinente para cuestionar la validez de normas con rango de ley, como es el caso de las ordenanzas municipales que sustentan dicho cobro, más aún cuando de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC, este colegiado no debe arrogarse el control difuso de la constitucionalidad de las normas, que constituye competencia exclusiva del fuero jurisdiccional.

Jurisprudencias

RTF N° 10144-6-2016

Se declara nula la resolución de determinación así como la resolución apelada. Se indica que el valor no se encuentra debidamente fundamentado, pues respecto a los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública no detalla, de manera individual, los montos insolutos que correspondería a Residuos Sólidos y Barrido de Calles, asimismo, no señalan el importe mensual a pagar por cada uno de los servicios que son objeto de cobro: Limpieza Pública por Residuos Sólidos, Limpieza Pública por Barrido de Calles, Parques y Jardines y Serenazgo, por lo que no ha sido emitido de conformidad con lo previsto en el artículo 77° del Código Tributario, en consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 109° del Código Tributario, procede declarar la nulidad de las citada resolución de determinación al haber sido emitida prescindiendo del procedimiento legal establecido y de la resolución apelada en aplicación del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.