Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal
ARTÍCULO 24º.-
La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Indice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
Párrafo sustituido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 952 (03.02.04).
El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.
Concordancias
LTM. Art. 11° (Valor de los predios). CT. Art. 59° (Determinación de la obligación tributaria). Ley N° 27037, Art. 18° (Deducción del valor de los predios para efectos tributarios en la Amazonía), (30.12.98).
Jurisprudencia
RTF N° 00143-7-2017
Se declara nula la resolución de determinación girada por Impuesto de Alcabala y nula la apelada. Se señala que conforme con el artículo 24° de la Ley de Tributación Municipal, la base imponible del impuesto de Alcabala es el valor de transferencia, el cual no puede ser menor al valor de autoavalúo ajustado correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, lo que implica que al determinarse la deuda por dicho concepto, debe contarse con el valor de transferencia y comparar éste con el del autoavalúo ajustado, siendo que en el presente caso, la resolución de determinación refiere un valor de autoavalúo ajustado sin indicar la declaración jurada (no se señala número ni fecha de la declaración jurada que sustenta el valor impugnado) que se ha tomado como referencia a fin de hacer la comparación, lo que finalmente sirve para sustentar la base imponible. Asimismo, dicho valor tampoco se remite a algún documento complementario que hubiese sido notificado a la recurrente en el que se precise dicha información. Por tanto, el valor no ha precisado los fundamentos que sustentan su emisión conforme con el artículo 77° del Código Tributario.
RTF N° 00817-7-2017
Se declara la nulidad de la resolución de determinación emitida por el Impuesto de Alcabala, toda vez que el valor impugnado no ha precisado cuáles son los fundamentos que sustentan su emisión conforme con lo establecido por el artículo 77° del Código Tributario, ya que no ha identificado la declaración jurada que se ha tomado como referencia a fin de comparar el valor de autoavalúo ajustado con el valor de transferencia, que ha servido para establecer la base imponible de dicho impuesto, siendo que tampoco ha sido convalidado por la Administración Tributaria; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 13.1 del artículo 13° de la citada Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.