Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal

ARTÍCULO 22º.-

La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

Concordancias

CC. Art. 954° (Extensión del derecho de propiedad). LIGV. Arts. 1° inc.

d) (Operaciones gravadas), 71° (Inafectación al Impuesto de Alcabala).

Jurisprudencia

Jurisprudencias

RTF N° 06036-7-2017

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por concepto del Impuesto de Alcabala. En cuanto a lo alegado por la Administración en el sentido que lo previsto por el artículo 22º de la Ley de Tributación Municipal se circunscribe únicamente a las transferencias realizadas mediante contratos de compraventa, debe indicarse que este Tribunal, en la Resolución N° 4044-7-2011, ha señalado que la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, entendiéndose por venta a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, entre las cuales se encuentra la adjudicación por disolución de sociedades. En tal sentido, siguiendo el criterio expuesto, independientemente de la denominación del contrato, en el presente caso la transferencia materia de autos constituye una compraventa de la empresa constructora a favor de la recurrente, en consecuencia la Administración debe verificar si la transferencia efectuada cumple los requisitos previstos en el artículo 22° de la Ley de Tributación Municipal y de ser el caso, establecer si el valor del terreno del inmueble materia de autos no supera el valor de 10 UIT vigente a la fecha de transferencia.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.