Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal
ARTÍCULO 21º.-
El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 952 (03.02.04).
Concordancias
CT. Art. 2° (Nacimiento de la obligación tributaria). CC. Arts. 954° (Extensión del derecho de propiedad), 1583° (Compraventa con reserva de propiedad).
Jurisprudencia
RTF N° 00355-7-2017
Se confirma la resolución que declaró infundado el recurso de reclamación presentado contra una Resolución Gerencial que a su vez declaró improcedente la solicitud de devolución presentada respecto del pago del Impuesto de Alcabala efectuado por la adquisición del predio materia de autos. Se indica que con la suscripción del contrato de compraventa nació la obligación del Impuesto de Alcabala de cargo de la recurrente en su calidad de adquirente. Se añade que compete al órgano jurisdiccional declarar la rescisión del contrato de compraventa, lo cual no se ha acreditado en autos, por tanto dicho contrato de compraventa mantiene sus efectos jurídicos.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.