Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal

ARTÍCULO 19º.-

Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

Párrafo sustituido por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 952 (03.02.04).

Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.

Artículo modificado por el artículo Único de la Ley Nº 26952 (21.05.98).

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual.

Párrafo incorporado por la Ley 30490 (21.07.16), vigente a partir del 22.07.16.

Concordancias

CT. Norma VII (Transparencia para la Dación de incentivos o exoneraciones tributarias).

Jurisprudencia

Jurisprudencias

RTF Nº 1397-7-2008

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base Imponible del impuesto Predial del año 2006, debido a que de la documentación presentada por el recurrente se aprecia que el predio es de propiedad de la recurrente; asimismo, no se ha acreditado en autos mediante resolución judicial correspondiente que el tercero y el recurrente son concubinos para efectos de la aplicación de la sociedad de gananciales, criterio recogido en las resoluciones N° 01054-4-2004 y 04972-4-2002.

Jurisprudencias

RTF N° 00826-5-2001

Se deja establecido de que el hecho que el recurrente se encuentre inscrito en el RUC no acredita que el recurrente perciba un ingreso adicional distinto de su pensión debiendo tenerse en cuenta que el hecho de que si bien en algún momento pudo haberlo percibido no implica que aún después lo siga percibiendo.

Jurisprudencias

RTF N° 345-3-1999

La propiedad en el Impuesto Predial puede estar referida a la totalidad o parte de un bien (copropiedad acorde al 969ªdel Código Civil).

Jurisprudencias

RTF N° 05319-7-2017

Las resoluciones que de oficio dejan sin efecto el beneficio a los pensionistas, previsto por el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal es un acto reclamable y no directamente apelable.

Jurisprudencias

RTF N° 05116-7-2017

La Administración debe probar que el pensionista cuenta con más de una unidad inmobiliaria a efecto de no reconocer el beneficio a los pensionistas, previsto por el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal.

Jurisprudencias

RTF N° 02552-7-2017

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, toda vez que la recurrente no cumple con el requisito de única propiedad previsto por el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal para acceder a la aplicación del beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. Se indica que de acuerdo la ficha de inspección y verificación predial, se advierte que el fiscalizador dejó constancia que el predio cuenta con dos niveles de construcción que constituyen dos unidades inmobiliarias, con áreas que cumplen con los lineamientos básicos para constituir una vivienda en los términos del Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento Nacional de Edificaciones, tales como espacio para aseo personal, descanso, alimentación y recreación, siendo que el área techada mínima de una vivienda sin capacidad de ampliación es de 40 m2.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.