Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal

ARTÍCULO 17º.-

Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:

a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.

b) Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.

c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.

d) Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.

f) El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.

g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.

h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.

i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

j) Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.

k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.

l) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.

m) Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales específicos.

Inciso incorporado por el Artículo 5 de la Ley N ° 29363 del 22.05.2009.

Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación:

Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27616 (29.12.01).

Concordancias

D. Ley. N° 23211 - Acuerdo suscrito por Santa Sede y el Estado, (25.07.80).

Ley. N° 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas, Art. 28º (Inafección de todo impuesto directo en favor de comunidades campesinas).

Const. Art. 19° (Régimen tributario de entidades educativas).

Jurisprudencia

RTF N° 03828-7-2017

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación del pago del Impuesto Predial, toda vez que los gobiernos locales únicamente podrán declarar la inafectación u otorgar algún beneficio respecto del referido impuesto, conforme con los supuestos previstos por el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, el cual, en su artículo 17°, no recoge el supuesto alegado por la recurrente, como de inafectación del Impuesto Predial.

RTF N° 02994-1-2002

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación al pago del Impuesto Predial, habida cuenta que el concepto de sede a que se refiere el inciso b) del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 776, no debe entenderse restringido a un sólo inmueble, sino a aquellos que siendo propiedad de un organismo internacional, se destinen y utilicen para el desarrollo de las actividades para las que estos se constituyeron y/o establecieron en el Perú.

RTF N° 02901-7-2017

Se confirma la apelada en relación a la solicitud de exoneración de Arbitrios Municipales e Impuesto Predial de 2016 toda vez que los gobiernos locales se encuentran facultados a crear, modificar, suprimir y exonerar de los arbitrios dentro de su jurisdicción, siendo que conforme lo ha señalado la Administración en la apelada, en la jurisdicción del Distrito de San Miguel, no existe Ordenanza vigente en el año 2016 que otorgue beneficios tributarios a favor de los contribuyentes que se encuentren en el supuesto alegado por el recurrente, asimismo dado que en la Ley de Tributación Municipal no se ha previsto una exoneración respecto del Impuesto Predial a las personas de escasos recursos, en tal sentido corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. Se confirma la apelada en el extremo referido a la improcedencia de dicha solicitud en relación a los Arbitrios Municipales e Impuesto Predial de los períodos de 2016 en adelante, dado que a la fecha de presentación de la solicitud (11 de marzo de 2016), aun no ha nacido la obligación tributaria de dichos tributos (2017 en adelante).

RTF N° 07686-8-2017

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación al pago del Impuesto Predial del año 2015 respecto de un predio, improcedencia que se sustentó en que la recurrente al transferir el referido predio a un banco en virtud de un contrato de fideicomiso no se encontraba facultada para solicitar la aludida inafectación. Se indica que la transferencia del dominio fiduciario no constituye una transferencia de propiedad, sino solo una cesión de ciertos atributos inherentes a dicho derecho real, potestades que se encuentran delimitadas en el acto constitutivo del contrato de fideicomiso, y en consecuencia, la recurrente, en calidad de propietaria, se encontraba facultada para solicitar la inafectación al Impuesto Predial respecto del mencionado predio ante la Administración. Se menciona que corresponde revocar la apelada, debiendo la Administración emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada realizando a tal efecto las actuaciones probatorias que resulten necesarias, a fin de 60 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso h) del artículo 17° de la Ley de Tributación Municipal.

STC Nº 8391-2006-AA/TC

Los arbitrios pertenecen a una especie tributaria distinta de los impuestos, por lo que no se encuentran incluidos dentro del supuesto de inafectación que prevé el artículo 19º de la Constitución Politica a favor de las universidades, siendo exigible este tributo a distintas entidades esclusivas.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.