Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal
ARTÍCULO 11º.-
La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.
A efectos de determinar el valor total de los predios, aplicarán los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula y aprueba anualmente el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial.
Para el cálculo y actualización periódica de los valores arancelarios de terrenos se deberá considerar, en cuanto resulte aplicable, el mayor valor del suelo generado por las acciones en las que haya participado total o parcialmente el Estado.
Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte del gobierno local respectivo.
En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la municipalidad distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.
Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31313 (25.07.2021), vigente a partir del 26.07.2021.
Jurisprudencia
RTF N° 06966-7-2017
Se declara la nulidad de una resolución emitida por la Administración cuando ya había perdido competencia, al haberse interpuesto el recurso de apelación. En cuanto a la apelación, se señala que conforme con el criterio de la RTF N° 01292-7-2016 “A efecto de determinar el régimen del Impuesto Predial de los predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana y de edificación, resulta de aplicación lo dispuesto por la Ley de Tributación Municipal, no obstante, para la determinación de la base imponible y la exigibilidad del impuesto por los incrementos del valor de los citados predios debe tenerse en consideración lo establecido por el artículo 31° de la Ley N° 29090, modificado por Ley N° 29476. En el caso de predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana o de edificación que ya no están en ejecución de obras y que no cuentan con recepción o conformidad de obras, según corresponda, o cuya licencia de habilitación o de edificación ya no está vigente, corresponde que, desde el primero de enero del año siguiente de producido alguno de los referidos hechos, se incremente la base imponible del Impuesto Predial, y por tanto, el monto de dicho impuesto, por los incrementos del valor”. En el presente caso, la licencia de edificación del predio fue emitida el 1 de febrero de 2013 (con fecha de caducidad al 1 de febrero de 2016), habiéndose obtenido la conformidad de obra el 2 de diciembre de 2014, por lo que al 1 de enero de 2014 y a la fecha de emisión del valor, las obras estaban en ejecución, por lo que no correspondía el incremento de la base imponible del Impuesto Predial del año 2014. Se deja sin efecto la resolución de determinación y la resolución de multa girada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.