Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

NIVEL DE APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVOARTÍCULO 45º.-

Las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la negociación colectiva. El desacuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva deberá ser resueltas a través de los mecanismos de resolución de conflictos alternativos.

Primer párrafo modificado por la por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31110(31.12.2020)- Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial

De existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral.

Las convenciones de distinto nivel acordadas por las partes deberán articularse para definir las materias que serán tratadas en cada una. En caso de conflicto se aplicará la convención más favorable, confrontadas en su integridad.

Podrán negociarse a nivel de empresa las materias no tratadas en una convención a nivel superior, que la reglamenten o que se refieran a condiciones de trabajo propias y exclusivas de la empresa.

Concordancias

D.S. N.º 010-2003-TR (05.10.03), Art. 5°

D.S. N.º 011-92-TR (15.10.92), Art. 4°

Const, Art. 62°

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.