Texto Único Ordenado de la Ley N.º 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos

COMITÉ TÉCNICO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJEARTÍCULO 67º.-

En los Contratos se podrá establecer que las diferencias técnicas que surjan entre las partes sean sometidas a Comités Técnicos de Conciliación en los términos que estimen pertinentes. Las Resoluciones de dichos Comités serán obligatorias, en tanto el Poder Judicial o un laudo arbitral no resuelva el diferendo en toma (*)NOTA SPIJ definitiva. El sometimiento de la resolución al Poder Judicial o al arbitraje nacional o internacional, lo determinarán las partes en forma expresa.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.