Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial

ARTÍCULO 71º.- DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afiliados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pensión.

Concordancias

Decreto Legislativo N.° 1086 (28.06.08), Artículo 15

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.