Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial
ARTÍCULO 67º.- DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL AFILIADO
Créase la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados.
La implementación de dicha Cuenta Individual correrá a cargo de la AFP, cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el reglamento de la presente norma.
Mediante Oficio N.° 012-2014-SUNAT-4B0000 de fecha 07 febrero 2014, enviado por la Oficina de Intendencia Nacional Jurídica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, se indica que el segundo párrafo del presente artículo estaría modificado tácitamente por el Primer párrafo de la Trigésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 30114.
Concordancias
Decreto Legislativo N.° 1086, Artículo 11, modificado por el artículo 3 de la Ley N.° 29903
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.