Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial

ARTÍCULO 66º.- CREACIÓN DEL SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES

Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los cuarenta (40) años de edad y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma. Es de carácter facultativo para los trabajadores y conductores que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Solo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional.

El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un máximo del cuatro por ciento (4%) sobre la Remuneración Mínima Vital (RMV) que se establecerá mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta doce (12) aportaciones anuales.

El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo.

El afiliado puede elegir que sus aportes sean administrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisión por la administración de los aportes del afiliado.

Por los aportes del afiliado a la ONP, esta emitirá un bono de reconocimiento con garantía del Estado peruano.

Las condiciones de la emisión, redención y las características del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

La ONP o la AFP podrán celebrar convenios interinstitucionales para la recaudación de los aportes de los afiliados al Sistema de Pensiones Sociales.

Mediante Oficio N.° 012-2014-SUNAT-4B0000 de fecha 07 febrero 2014, enviado por la Oficina de Intendencia Nacional Jurídica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, se indica que el presente artículo estaría modificado tácitamente por el Primer y segundo párrafos de la Trigésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 30114.

Concordancias

Decreto Legislativo N.° 1086, Artículo 10, modificado por el artículo 3 de la Ley N.° 29903

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.