Aprueban Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central
ARTÍCULO 12º.- SANCIONES
12.1 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente norma será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.
12.2 En el caso de las infracciones que a continuación se detallan, se aplicarán las siguientes sanciones:
| Infracción | Sanción |
| 1. El sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido. | Multa equivalente al 50% del importe no depositado. |
| 2. El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado. (1) | Multa equivalente al 50% del monto que debió depositarse, salvo que se cumpla con efectuar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el traslado. |
| 3. El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado. | Multa equivalente al 50% del monto del depósito, sin perjuicio de la sanción prevista para el proveedor en los numerales 1 y 2. |
| 4. El titular de la cuenta a que se refiere el artículo 6 que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el Sistema. | Multa equivalente al 100% del importe indebidamente utilizado. |
| 5. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los transportistas que prestan el servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, en el momento establecido. | Multa equivalente al 50% del importe no depositad |
(1) La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado.
Los ingresos que se obtengan por aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo, constituyen ingresos del Tesoro Público.
Numeral 12.2 modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1110 (20.06.12).
12.3 Para retirar el vehículo internado temporalmente o recuperar los bienes comisados por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, adicionalmente a los requisitos establecidos en los artículos 182 y 184 del Código Tributario, se deberá acreditar el depósito a que se refiere el artículo 2, así como el pago de la multa que resulte aplicable de acuerdo a lo señalado en el presente artículo, de ser el caso.
Numeral modificado por el numeral 9.2 del Artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 954 (05.02.04).
Concordancias
R.S. N.º 056-2006-SUNAT, Única Disp. Final
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.