Aprueban Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES

Para efectos del presente Decreto Legislativo se entenderá por:

a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF.

Inciso a) modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.11.18

b) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias.

c) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

d) ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.

e) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y normas modificatorias.

Inciso e) modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1110 (20.06.12)

f) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Inciso f) modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.11.18

g) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del

Decreto Legislativo N.º 1110 (20.06.12).

h) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del

Decreto Legislativo N.º 1110 (20.06.12).

i) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

j) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.

Inciso j) modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1110 (20.06.12).

k) Centro de Producción: A los señalados por la SUNAT, teniendo en cuenta las características de comercialización de cada uno de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al Sistema, sea de propiedad del proveedor o de terceros.

Para tal efecto, se podrá considerar como centro de producción al centro de transformación, centro de beneficio de animales en pie y cualquier otro establecimiento donde se concentre la extracción, producción, almacenaje y/o acopio de bienes.

I) Precio de Mercado: Al precio promedio que conste en una publicación oficial o en el portal institucional del Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Estadística e Informática u otra entidad pública, a excepción de la SUNAT, que dentro de su competencia publique dicho precio respecto de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al Sistema. El precio promedio deberá corresponder a la etapa de producción o comercialización del bien comprendido en la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito.

En caso exista más de una entidad que establezca el citado precio promedio respecto de un mismo bien, la SUNAT señalará cuál de ellos se tendrá en cuenta.

El precio promedio a considerar para efecto de realizar el depósito será difundido por la Administración Tributaria a través de los medios que estime conveniente, pudiendo determinar su período de vigencia.

En el caso de bienes respecto de los cuales la SUNAT no difunda los precios promedios, el Precio de Mercado será el valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda.

Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 954 (05.02.04).

II) Administradoras de Peaje: Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Gobiernos Locales, empresas concesionarias, Unidades Ejecutoras o empresas del Estado, encargadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje.

Inciso ll) incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 954 (05.02.04).

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se entenderá referido a la presente norma. Asimismo, cuando se haga referencia a un numeral sin indicar el artículo al cual corresponde, se entenderá referido a aquel en que se encuentre.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.