Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1269 que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta
ÚNICA.- Modificación de los artículos 78º y 84º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Sustitúyase los artículos 78º y 84º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, de acuerdo al siguiente detalle:
Artículo 78º.- ACOGIMIENTO
78.1 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial según lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119º y el artículo 121º de la Ley.
78.2 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o Régimen MYPE Tributario:
a) Que al mes de enero se encuentren con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.
b) Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120º de la Ley.
Si la reactivación se realiza en el mismo ejercicio en el que se efectuó la baja de inscripción en el registro, el acogimiento al Régimen Especial deberá efectuarse en el mes de enero de acuerdo a lo señalado en el artículo 121º de la Ley.
78.3 En el caso de los sujetos que provengan del Nuevo Régimen Único Simplificado, el acogimiento al Régimen MYPE Tributario se realizará conforme a las normas del Nuevo Régimen Único Simplificado.
Artículo 84º.- INGRESO AL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO O AL REGIMEN GENERAL
84.1 Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen MYPE Tributario efectuarán sus pagos a cuenta conforme al artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1269; en caso le correspondiera calcular sus pagos a cuenta conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del referido Decreto Legislativo, deberá observar lo señalado en el numeral 84.2 de este artículo.
84.2 Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:
a) Aquellos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85º de la Ley.
En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley.
b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley.”
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.