Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31047, Ley de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar

ARTÍCULO 23º.- RETIRO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

23.1. Al cese de la persona trabajadora del hogar, el depositario no puede bajo ningún sistema o modalidad retener el pago de la compensación por tiempo de servicios, excepto cuando la persona trabajadora del hogar es despedida por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico a la persona empleadora del hogar.

23.2. En este caso, la persona empleadora del hogar informa al depositario elegido por la persona trabajadora del hogar para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses queden retenidos por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas de la acción legal de daños y perjuicios que promueva la persona empleadora del hogar. En dicha ocasión, informa al depositario el monto de la compensación por tiempo de servicios que aún mantiene en su poder, a efecto de que el depositario solo retenga la diferencia.

23.3. Vencido el plazo de treinta (30) días naturales de producido el cese, sin que la persona empleadora del hogar inicie la acción legal de daños y perjuicios, el depositario, y de ser el caso, la persona empleadora del hogar, libera la compensación por tiempo de servicios que hubiera retenido.

23.4. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, resulta aplicable lo establecido en los artículos 51 y 52 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.