Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES

Para los fines del presente reglamento, se entiende por:

a) Actividades agrarias: Son aquellas previstas en el artículo 2 de la Ley, desarrolladas por las personas naturales y/o jurídicas.

b) Actividades agroindustriales: Son aquellas actividades económicas productivas comprendidas en el decreto supremo que las determine conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2 de la Ley.

c) Año fiscal: A los periodos tributarios de enero a diciembre.

d) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.

e) CIIU: A la Clasificación Industrial Internacional Uniforme.

f) Cultivos diversos cuya estacionalidad conjunta cubre todo el año: Referidos principalmente a los cultivos permanentes, los cuales por lo general tienen 2 etapas de inversión; una primera que es para siembra e instalación (puede requerir de infraestructura como parrones para caso de la uva, tutores para granados, entre otros,) hasta llegar a un estado en que la planta se encuentre óptima para la producción y luego de la cual se inicia la segunda etapa requiriendo un capital de trabajo para su manejo productivo hasta la cosecha que se puede dar anualmente, y esta etapa de producción es cíclica año a año. Demandan distintos niveles e intensidad de mano de obra durante su campaña agrícola que suele ser anual. También incluye a los cultivos transitorios que se siembran de manera escalonada o calendarizada a lo largo del año o mediante rotación de cultivos cubriendo campañas a lo largo del año, utilizando tecnología en ambos casos.

g) Ingreso neto: Para efecto de lo previsto en los literales a) y e) del artículo 10 de la Ley se entiende por ingreso neto a la totalidad de ingresos brutos provenientes de las rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta, que correspondan a cada ejercicio gravable.

h) Infraestructura Hidráulica: Para efectos del reglamento, se denomina infraestructura hidráulica al conjunto de obras de riego y drenaje para la captación, regulación, conducción, distribución y abastecimiento de agua que permitan la satisfacción de las demandas de recursos hídricos para un objeto determinado y dentro de un ámbito definido.

i) Inversión: Se considera inversión a la aplicación de recursos financieros destinados a sustentar obras de riego e infraestructura hidráulica.

j) Ley: A la Ley Nº 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

k) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

l) Línea de cultivo: Se refiere a un cultivo o grupo de cultivos de una especie conformada por una o más variedades, que presentan similares procesos de manejo productivo agrícola y/o procesamiento primario para su comercialización.

m) MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

n) MTPE: Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

o) Obras de Riego: Al conjunto de infraestructuras hidráulicas o equipos utilizados para captar, almacenar y conducir el recurso hídrico para riego de los cultivos en las parcelas agrícolas, así como para su aprovechamiento en las actividades de crianza, con fines de producción en calidad y cantidad.

p) Reinversión: A toda acción que hasta el ejercicio gravable 2030 implique el empleo de parte de las utilidades anuales, luego del pago del Impuesto a la Renta, para la construcción o adquisición de activos fijos nuevos, destinados a sus propias actividades de cultivo y/o crianza y/o agroindustriales alcanzadas por la Ley, priorizando en la medida de lo posible el fortalecimiento de la agricultura mediante la implementación de sistema de riego tecnificado.

q) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

r) Sistema de riego tecnificado: Es la tecnología de riego implementada y operativa a un conjunto de infraestructuras hidráulicas, equipos y elementos que permiten optimizar el uso del agua para riego en oportunidad y cantidad adecuada y facilitan la aplicación de fertilizantes y otros nutrientes que los cultivos requieren.

s) Trabajador agrario: A toda persona natural que presta servicios personales, subordinados y remunerados para personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de cultivos y/o crianzas, o actividades agroindustriales, alcanzadas por la Ley, con excepción del personal de las áreas administrativas y de soporte técnico.

t) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

u) Ventas: A la suma de: i) los ingresos netos mensuales declarados en el año fiscal previo sobre la base de los cuales se calcularon los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta; ii) los ingresos netos mensuales declarados en el año fiscal previo sobre la base de los cuales se calcularon las cuotas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta; iii) los ingresos brutos declarados en el año fiscal previo sobre la base de los cuales los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado se ubicaron en la categoría correspondiente de dicho régimen; y, iv) los ingresos netos declarados en el año fiscal previo sobre la base de los cuales se calcularon los pagos a cuenta del impuesto a la renta determinado conforme al artículo 10 de la Ley.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.