Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 84º.- INGRESO AL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO O AL REGIMEN GENERAL

84.1 Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen MYPE Tributario efectuarán sus pagos a cuenta conforme al artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1269; en caso le correspondiera calcular sus pagos a cuenta conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del referido Decreto Legislativo, deberá observar lo señalado en el numeral 84.2 de este artículo.

84.2 Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:

a) Aquellos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85º de la Ley.

En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley.

b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley

Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 403-2016-EF (31.12.16).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.