Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 64º-D.- DIVIDENDOS QUE CORRESPONDEN A RENTAS PASIVAS

1. Para fines de lo previsto en el presente artículo, la mención a dividendos deberá entenderse realizada a éstos y a cualquier otra forma de distribución de utilidades.

2. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 116-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

2.1 A fin de determinar la parte de los dividendos distribuidos por la entidad controlada no domiciliada que correspondan a rentas netas pasivas que hubiesen sido atribuidas, se considerará el siguiente procedimiento:

a) Se sumará el total de las rentas netas pasivas atribuidas por la entidad controlada no domiciliada, determinadas de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

b) Se sumará el total de las rentas netas devengadas por la entidad controlada no domiciliada.

Para estos efectos, la renta neta se determinará aplicando lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos del artículo 51-A de la Ley y en el literal a) del numeral 1 del artículo 64 del Reglamento.

c) El importe obtenido en el inciso a) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta en dos decimales.

d) El porcentaje obtenido en el inciso c) se aplicará sobre el importe del dividendo u otra forma de distribución de utilidades distribuidos por la entidad controlada no domiciliada, obteniendo así la parte de los dividendos u otras formas de distribución de utilidades distribuidos por la entidad controlada no domiciliada que corresponda a rentas netas pasivas atribuidas.

2.2 En los casos en que las entidades controladas no domiciliadas distribuyan dividendos a contribuyentes domiciliados en el país, los cuales a su vez hubiesen sido distribuidos por otras entidades controladas no domiciliadas a favor de aquéllas, se considerará el siguiente procedimiento:

a) Se sumará el total de las rentas netas pasivas atribuidas por la entidad controlada no domiciliada, determinadas de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

b) Se sumará los dividendos recibidos de otras entidades controladas no domiciliadas, netos de gastos.

c) Se sumará el total de las rentas netas devengadas por la entidad controlada no domiciliada.

Para estos efectos, la renta neta se determinará aplicando lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos del artículo 51-A de la Ley y en el literal a) del numeral 1 del artículo 64 del Reglamento.

d) El importe obtenido en el inciso a) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso c) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta en dos decimales.

e) El importe obtenido en el inciso b) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso c) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta en dos decimales.

f) El porcentaje obtenido en el inciso d) se multiplicará por el importe del dividendo distribuido, obteniendo así el importe de los dividendos que corresponde a las rentas netas pasivas atribuidas.

g) El porcentaje obtenido en el inciso e) se multiplicará por el importe de los dividendos distribuidos al contribuyente domiciliado en el país, obteniendo así el importe de esos dividendos que corresponde a los dividendos obtenidos por la entidad controlada no domiciliada de otras entidades controladas no domiciliadas.

A efecto de calcular qué parte de este último importe corresponde a rentas netas pasivas atribuidas por la entidad controlada no domiciliada que pagó dichos dividendos a otra entidad controlada no domiciliada, se multiplicará ese importe por el porcentaje que se obtiene de dividir las rentas netas pasivas atribuidas por aquella entidad controlada no domiciliada con el total de rentas netas devengadas, multiplicando el resultado por 100, expresado hasta en dos decimales.

En caso la entidad controlada no domiciliada obtenga dividendos de otra entidad controlada no domiciliada y esta, a su vez, obtenga dividendos de una tercera entidad controlada no domiciliada y así sucesivamente, el procedimiento previsto en el presente numeral se aplicará a cada entidad que distribuya dividendos hasta llegar a la entidad controlada no domiciliada que los distribuya al contribuyente domiciliado en el país.

2.3 Para efecto de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderá que los dividendos son distribuidos en orden a la antigüedad en que hubieran sido generados.

Artículo incorporado por el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N 258-2012-EF (18.12.12), cualquier distribución de utilidades que una entidad controlada no domiciliada realice con posterioridad al 01.01.13, se entenderá que corresponde a las utilidades pendientes de distribución a dicha fecha y, una vez que no existan saldos pendientes de distribución, se aplicará lo previsto en el presente artículo. El citado Decreto Supremo entró en vigencia a partir del 01.01.13.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.