Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 35º.- INVENTARIOS Y CONTABILIDAD DE COSTOS

Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas:

a) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado.

b) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias y menores o iguales a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

c) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio.

d) Tratándose de los deudores tributarios comprendidos en los incisos precedentes a) y b), adicionalmente deberán realizar, por lo menos, un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio.

e) Deberán contabilizar en un Registro de Costos, en cuentas separadas, los elementos constitutivos del costo de producción por cada etapa del proceso productivo. Dichos elementos son los comprendidos en la Norma Internacional de Contabilidad correspondiente, tales como: materiales directos, mano de obra directa y gastos de producción indirectos.

f) Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades físicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 21 del Reglamento.

g) No podrán variar el método de valuación de existencias sin autorización de la SUNAT y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue la aprobación, previa realización de los ajustes que dicha entidad determine.

h) La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá:

i) Establecer los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse los registros establecidos en el presente Artículo.

ii) Eximir a los deudores tributarios comprendidos en el inciso a) del presente artículo, de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

iii) Establecer los procedimientos a seguir para la ejecución de la toma de inventarios físicos en armonía con las normas de contabilidad referidas a tales procedimientos.

En todos los casos en que los deudores tributarios practiquen inventarios físicos de sus existencias, los resultados de dichos inventarios deberán ser refrendados por el contador o persona responsable de su ejecución y aprobados por el representante legal.

A fin de mostrar el costo real, los deudores tributarios deberán acreditar, mediante los registros establecidos en el presente artículo, las unidades producidas durante el ejercicio, así como el costo unitario de los artículos que aparezcan en los inventarios finales.

En el transcurso del ejercicio gravable, los deudores tributarios podrán llevar un Sistema de Costo Estándar que se adapte a su giro, pero al formular cualquier balance para efectos del Impuesto, deberán necesariamente valorar sus existencias al costo real. Los deudores tributarios deberán proporcionar el informe y los estudios técnicos necesarios que sustenten la aplicación del sistema antes referido, cuando sea requerido por la SUNAT.

Artículo sustituido por el Artículo 22 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).

Jurisprudencia

RTF: 01407-1-2013

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario toda vez que de autos se tiene que la recurrente no cumplió con exhibir el Registro Permanente en Unidades de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la cual estaba obligada a llevar, a pesar que le fue solicitado mediante Requerimientos emitidos en el curso del procedimiento de fiscalización materia de análisis, por lo que se encuentra acreditado que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario toda vez que no cumplió con presentar el referido registro contable.

RTF Nº 3609-1-2005

(…) la recurrente no se encontraba obligada a llevar el Registro de Inventario Permanente Valorizado, debido a que sus ventas anuales no superaron las 1 500 UIT, tal como lo dispone el inciso b) del artículo 35° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, por lo que la no exhibición del referido registro no es causal habilitante, siendo que además, según los resultados del segundo Requerimiento Nº 01-98-COA, el contribuyente cumplió con exhibir el registro de compras requerido por la Administración, por lo que se puede concluir que no se encuentra acreditado en autos la causal que según sostiene la apelada, facultaba a la Administración para determinar la obligación tributaria sobre base presunta respecto a los tributos de la referencia (…).

RTF Nº 6432-5-2003

Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario, al verificarse que el recurrente estaba obligado a llevar registro permanente en unidades (kárdex) desde el 1º de enero de 2002, considerando los ingresos obtenidos en el ejercicio 2001, conforme con lo previsto por el literal b) del artículo 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF N° 00428-8-2015

Se indica que la recurrente se encontraba en el supuesto del inciso c) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no le resultaba aplicable los requisitos de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT, exigidos por la Administración. Asimismo, del Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de marzo de 2014, se advierte que la recurrente consignó pérdida tributaria, motivo por el cual, no existía impuesto calculado, por lo que el requisito establecido por el inciso c) del acápite i) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta se cumplió con la sola presentación del mencionado estado financiero. En consecuencia, se señala que carece de sustento lo alegado por la Administración en cuanto a que la recurrente debía acreditar el costo de ventas y que la información proporcionada por ésta no cumple los requisitos de la Resolución de Superintendencia 234- 2006/SUNAT, (…).

RTF N° 04289-8-2015

(…) se declara que el siguiente criterio es de observancia obligatoria: “Las exigencias formales previstas por el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en relación con los libros y registros referidos a inventarios sólo son aplicables a los contribuyentes, empresas o sociedades cuya actividad requiera practicar inventarios físicos o materiales”.

RTF Nº 5065-3-2003

Se confirma la apelada que declara improcedente la reclamación contra una resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, toda vez que el contribuyente, según el resultado del requerimiento de fiscalización, no exhibió su contabilidad de costos, es decir el control de Inventario Permanente en Unidades y Valorizado”, indicándose en el resultado del mismo que esta última manifestó que en el período 2000 no llevó dicho registro, cuando estaba obligado a llevarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.