Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 34º.- DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Son de aplicación las siguientes normas para efecto de la determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera:

a) La tenencia de dinero en moneda extranjera se incluye en el concepto de activos a que se refiere el inciso d) del Artículo 61 de la Ley.

b) Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) y en el último párrafo del artículo 61 de la Ley, a fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente:

1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a la fecha señalada en el párrafo precedente, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponda al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de cierre del balance.

Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página web o en el Diario Oficial El Peruano.

c) Se considera inversiones permanentes a aquéllas destinadas a permanecer en el activo por un período superior a un año desde la fecha de su adquisición, a condición que permanezca por dicho período.

d) Cuando se formulen balances generales por períodos inferiores a un año se aplicará lo previsto en el inciso d) del Artículo 61 de la Ley.

e) Se considera como operaciones en moneda extranjera a las realizadas con valores en moneda nacional indexados al tipo de cambio, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

Informes SUNAT

Informe N.° 121-2014-SUNAT/5D0000

Las diferencias de cambio que se originan en expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera vinculados a un pasivo originado en la emisión y colocación de bonos en francos suizos, deben reconocerse como ganancia o pérdida en la determinación de la renta imponible del ejercicio en que se produzcan considerando el tipo de cambio promedio ponderado venta que la SBS publica respecto de esa moneda extranjera, conforme a lo regulado por el inciso d) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso b) del artículo 34° de su Reglamento, aun cuando el pasivo, una vez determinado, se encuentre parcialmente garantizado mediante la contratación de un IFD de cobertura de flujos de efectivo que fija un tipo de cambio con la finalidad de atenuar o eliminar el riesgo cambiario.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.