Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 12º.-

Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título II del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

1. SON SUJETOS DEL IMPUESTO SELECTIVO:

a) En la venta de bienes en el país:

a.1. Los productores o fabricantes, sean personas naturales o jurídicas, que actúan directamente en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto.

a.2. El que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique una marca distinta a la del que fabricó por encargo.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamente el que encarga la fabricación.

Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del Impuesto Selectivo aquel a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir tal contrato serán sujetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien.

a.3. Los importadores en la venta en el país de los bienes importados por ellos, especificados en los Apéndices III y IV del Decreto.

a.4. Las empresas vinculadas económicamente al importador, productor o fabricante.

b) En las importaciones, las personas naturales o jurídicas que importan directamente los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto o, a cuyo nombre se efectúe la importación.

2. VINCULACIÓN ECONÓMICA

Adicionalmente a los supuestos establecidos en el Artículo 54 del Decreto, existe vinculación económica cuando:

a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción o importación.

b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.

No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 57 del Decreto respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses.

Numeral sustituido por el Artículo 34 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).

Informes SUNAT

Informe N.º 038-2008-SUNAT/2B0000 Informe N.º 057-2018-SUNAT/7T0000

1. En las operaciones de importación y venta interna de los vehículos automóviles nuevos indicados en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes:

a. Las personas naturales o jurídicas que importen directamente dichos bienes, o a cuyo nombre se realice la importación.

b. El importador en las ventas que realice en el país de los bienes gravados.

c. Las empresas vinculadas económicamente al importador, de acuerdo con los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 54° de la Ley del IGV e ISC y el numeral 2 del artículo 12° de su reglamento, en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados, salvo que los precios de venta del importador a la empresa vinculada no sean menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas y que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio.

2. En el comprobante de pago emitido por la venta interna de los vehículos automóviles nuevos indicados en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, gravada con el ISC:

a. Se deberá consignar el monto del ISC de forma separada, si la venta se realiza a favor de otros contribuyentes del impuesto.

b. Se podrá consignar el precio o valor global, sin discriminar el ISC, si la venta se realiza a favor de sujetos que no son contribuyentes del ISC.

3. El ISC pagado en la importación de vehículos automóviles nuevos, incluidos en el precitado Literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, es deducible contra el ISC que grave la venta interna de dicho bien realizada por el importador de los mismos. A su vez, el ISC que gravó la venta interna de tales bienes realizada por el importador a empresas con las que guarda vinculación económica es deducible contra el ISC que grave la venta interna de dichos bienes que efectúen estas últimas. En ambos supuestos, para la deducción del ISC es necesario cumplir con los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 18° y 19° de la referida ley.

4. La venta interna de los vehículos automóviles nuevos incluidos en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley de IGV e ISC, realizada al consumidor final por un concesionario, que no tiene la condición de importador ni de empresa vinculada económicamente a este, no se encuentra gravada con el ISC.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.