Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 11º.-

Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:

1. DEFINICIONES

Se entenderá por:

a) Comerciante: Sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original.

b) Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el Artículo 48 del Decreto fuera de la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la Región.

c) Reintegro Tributario: Es el beneficio cuyo importe equivalente al Impuesto que hubiera gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el Artículo 48 del Decreto.

d) Operaciones: Ventas y/o servicios realizados en la Región. Para tal efecto, se entiende que el servicio es realizado en la Región, siempre que éste sea consumido o empleado íntegramente en ella.

e) Personas jurídicas constituidas e inscritas en la Región: Aquéllas que se inscriban en los Registros Públicos de uno de los departamentos comprendidos dentro de la Región.

f) Sector: A la Dirección Regional del Sector Producción correspondiente.

g) Bienes similares: A aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.º 239-2001-EF y norma modificatoria.

h) Bienes sustitutos: A aquellos productos o insumos que no encontrándose comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas a que se refiere el inciso anterior, cumplen la misma función o fin de manera que pueda ser reemplazado en su uso o consumo. El Sector deberá determinar la condición de bien sustituto.

i) Constancia: A la “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional” a que se refiere el Artículo 49 del Decreto.

2. DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE OPERACIONES

Para determinar el porcentaje de operaciones realizadas en la Región se considerará el total de operaciones efectuadas por el comerciante durante el año calendario anterior.

El comerciante que inicie operaciones durante el transcurso del año calendario estará comprendido en el Reintegro siempre que durante los tres (3) primeros meses el total de sus operaciones en la Región sea igual o superior al 75% del total de sus operaciones.

Si en el período mencionado el total de sus operaciones en la Región, llegara al porcentaje antes indicado, el comerciante tendrá derecho al Reintegro Tributario por el año calendario desde el inicio de sus operaciones. De no llegar al citado porcentaje, no tendrá derecho al Reintegro por el referido año, debiendo en el año calendario siguiente determinar el porcentaje de acuerdo a las operaciones realizadas en la Región durante el año calendario inmediato anterior.

3. ADMINISTRACIÓN DENTRO DE LA REGIÓN

Se considera que la administración de la empresa se realiza dentro de la Región, siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que:

a) El centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa esté ubicado en la Región y,

b) En el lugar citado en el punto anterior esté la información que permita efectuar la labor de dirección a quien dirige la empresa.

4. LLEVAR SU CONTABILIDAD Y CONSERVAR LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA EN EL DOMICILIO FISCAL

Se considera que se lleva la contabilidad y se conserva la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal siempre que en el citado domicilio, ubicado en la Región, se encuentren los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, y los documentos sustentatorios que el comerciante esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos.

5. REGISTRO DE OPERACIONES PARA LA DETERMINACIÓN DEL REINTEGRO

El comerciante que tiene derecho a solicitar Reintegro Tributario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 del Decreto, deberá:

a) Contabilizar sus adquisiciones clasificándolas en destinadas a solicitar Reintegro, en una subcuenta denominada “IGV - Reintegro Tributario” dentro de la cuenta “Tributos por pagar”, y las demás operaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 6.

b) Llevar un Registro de Inventario Permanente Valorizado, cuando sus ingresos brutos durante el año calendario anterior hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) del año en curso. En caso los referidos ingresos hayan sido menores o iguales al citado monto a de haber iniciado operaciones en el transcurso del año, el comerciante deberá llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

6. LÍMITE DEL 18% DE LAS VENTAS NO GRAVADAS

Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario, los comprobantes de pago deben ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

7. Solicitud

7.1 Para solicitar el Reintegro Tributario, el comerciante deberá presentar una solicitud ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el formulario que ésta proporcione, adjuntando lo siguiente:

a) Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la SUNAT que respalden las adquisiciones efectuadas fuera de la Región, correspondientes al mes por el que se solicita el Reintegro.

En la referida relación, también deberá indicarse:

i. En caso de ser agente de retención, los documentos que acrediten el pago del íntegro de la retención del total de los comprobantes de pago por el que solicita el Reintegro.

ii. De tratarse de operaciones en la cual opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, los documentos que acrediten el depósito en el Banco de la Nación de la detracción efectuada.

iii. De ser aplicable la Ley N.º 28194, mediante la cual se aprueban las medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, el tipo del medio de pago, número del documento que acredite el uso del referido medio y/o código que identifique la operación, y empresa del sistema financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación.

b) Relación de las notas de débito y crédito relacionadas con adquisiciones por las que haya solicitado Reintegro Tributario, recibidas en el mes por el que se solicita el Reintegro.

c) Relación detallada de las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, según corresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las mismas que deben corresponder necesariamente a los documentos detallados en la relación a que se refiere el inciso a).

Las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, deberán estar visadas, de ser el caso, y verificadas por la SUNAT.

d) Relación detallada de las Declaraciones de Ingreso de bienes a la Región Selva verificadas por la SUNAT, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la Región.

e) Relación de los comprobantes de pago que respalden el servicio prestado por transporte de bienes a la Región, así como la correspondiente guía de remisión del transportista, de ser el caso.

f) La garantía a que hace referencia el Artículo 47 del Decreto, de ser el caso.

Los comprobantes de pago, notas de débito y crédito, guías de remisión y cartas de porte aéreo, deberán ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago y normas complementarias.

Cuando la SUNAT determine que la información contenida en algunos de los incisos anteriores pueda ser obtenida a través de otros medios, ésta podrá establecer que la referida información no sea adjuntada a la solicitud.

El comerciante podrá rectificar o complementar la información presentada, antes del inicio de la verificación o fiscalización de la solicitud. En este caso, el cómputo del plazo a que se refiere el numeral 7.4 del presente artículo se efectuará a partir de la fecha de presentación de la información rectificatoria o complementaria.

La SUNAT podrá requerir que la información a que se refiere el presente numeral sea presentada en medios magnéticos.

La verificación de la documentación a la que se hace referencia en los incisos a), c) y d) del presente numeral, el ingreso de los bienes a la Región que deberá ser por los puntos de control obligatorio, así como el visado de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del presente numeral, se efectuará conforme a las disposiciones que emita la SUNAT.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, lo que será notificado al comerciante, quedando a salvo su derecho de formular nueva solicitud.

7.2 La solicitud se presentará por cada período mensual, por el total de los comprobantes de pago registrados en el mes por el cual se solicita el Reintegro Tributario y que otorguen derecho al mismo, luego de producido el ingreso de los bienes a la Región y de la presentación de la declaración del IGV del comerciante correspondiente al mes solicitado.

En caso se trate de un agente de retención, además de lo indicado en el párrafo anterior, la referida solicitud será presentada luego de haber efectuado y pagado en los plazos establecidos el íntegro de las retenciones correspondientes a los comprobantes de pago registrados en el mes por el que se solicita el Reintegro Tributario.

Una vez que se solicite el Reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores.

7.3 El comerciante deberá poner a disposición de la SUNAT en forma inmediata y en el lugar que ésta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, los documentos sustentatorios e información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una solicitud.

En la nueva solicitud no se podrá subsanar la falta de visación y/o verificación de los documentos a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo y que fueran presentados originalmente sin la misma.

La verificación o fiscalización que efectúe la SUNAT para resolver la solicitud, se hará sin perjuicio de practicar una fiscalización posterior dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

7.4 La SUNAT resolverá la solicitud y, de ser el caso, efectuará el Reintegro Tributario, dentro de los plazos siguientes:

a) Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

b) Seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del comerciante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de Reintegro, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero al comerciante o al representante legal de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 950.

7.5 El Reintegro Tributario se efectuará en moneda nacional mediante Notas de Crédito Negociables, cheque no negociable o abono en cuenta corriente o de ahorros, debiendo el comerciante indicarlo en su solicitud.

Para tal efecto, serán de aplicación las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

8. CONSTANCIA DE CAPACIDAD PRODUCTIVA Y COBERTURA DE CONSUMO REGIONAL

8.1 Para obtener la Constancia, los sujetos establecidos en la Región que produzcan bienes similares o sustitutos a los comprados a sujetos afectos del resto del país, presentarán al Sector, una solicitud adjuntando la documentación que acredite:

a) El nivel de producción actual y la capacidad potencial de producción, en unidades físicas. Dicha documentación deberá comprender un período no menor a los últimos doce (12) meses. Las empresas con menos de doce (12) meses de actividad, deberán presentar la documentación correspondiente sólo a aquellos meses.

b) La cantidad del consumo del bien en la Región. Dicha documentación deberá comprender el último período de un (1) año del que se disponga información.

c) La publicación de un aviso durante tres (3) días en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El aviso deberá contener las características y el texto que se indican en el anexo del presente Reglamento.

Las personas que tuvieran alguna información u observación, debidamente sustentada, respecto del aviso publicado, deberán presentarla en los lugares que se señale, en el término de quince (15) días calendario siguientes al del último aviso publicado.

Las empresas que inicien operaciones, presentarán la información consignada en el inciso b), y aquella que acredite la capacidad potencial de producción en la Región.

8.2 En caso que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, conozcan de una empresa o empresas que cuenten con capacidad productiva y cobertura de consumo para abastecer a la Región, podrán solicitar la respectiva Constancia para lo cual deberán presentar la información mencionada en el numeral 8.1 del presente artículo.

8.3 El Sector, cuando lo considere necesario, podrá solicitar a entidades públicas o privadas la información que sustente o respalde los datos proporcionados por el contribuyente respecto a la capacidad real de producción y de cobertura de las necesidades de consumo del bien en la Región.

8.4 Mediante resolución del Sector correspondiente se aprobará la emisión de la Constancia solicitada.

8.5 El interesado presentará ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de notificada la Constancia, una solicitud de no aplicación del Reintegro adjuntando una copia de la citada Constancia para la emisión de la resolución correspondiente. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

8.6 La SUNAT no otorgará el Reintegro Tributario por los bienes que se detallan en la Constancia adquiridos a partir del día siguiente de la publicación de la resolución a que se refiere el inciso e) del Artículo 49 del Decreto.

8.7 Durante la vigencia de la resolución de la SUNAT a que se refiere el numeral 8.5 del presente artículo, el Sector podrá solicitar a los sujetos que hubieran obtenido la misma, la documentación que acredite el mantener la capacidad productiva y cobertura de la necesidad de consumo del bien en la Región, características por las cuales se le otorgó la Constancia. El Sector podrá recibir de terceros la referida información.

En caso de disminución de la citada capacidad productiva y/o cobertura, de oficio o a solicitud de parte, mediante la resolución correspondiente, el Sector dejará sin efecto la Constancia y lo comunicará a la SUNAT. En tal supuesto, la SUNAT emitirá la resolución de revocación. Dicha revocatoria regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

El Reintegro Tributario será aplicable respecto de las compras realizadas a partir de la vigencia de la resolución de revocación.

Concordancias

D.S. N.º 128-2004-EF, 4ta. Disp. Final y Trans.

R. N.º 124-2004-SUNAT (Aprueban Normas Complementarias del Reintegro Tributario para la Región Selva)

Decreto Supremo N° 226-2020-EF (12.08.2020) El presente decreto, modifica el Capitulo XI, a partir de la fecha en que entre en vigencia la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento de devolución, y se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, fecha que se señala mediante Resolución de Superintendencia.

Jurisprudencia

RTF N.º 02772-2-2017

Se revoca la apelada en el extremo que declara improcedente la solicitud de reintegro tributario, toda vez que la recurrente legalizo su Registro de Compras y las anoto antes de la notificación tacita del requerimiento, no corresponde a la Administración desconocer el crédito fiscal, debido a que la recurrente cumplió válidamente con la anotación y legalización, así como los requisitos establecidos en el artículo 18 y 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas

RTF N.º 09111-10-2017

Correspondía que la recurrente por los meses de agosto y setiembre de 2008, siguiera el procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, para que determinara el porcentaje aplicable sobre las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, a fin de determinar el crédito fiscal a aplicar; en consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, solo correspondía que la recurrente solicitara la Recuperación Anticipada del Impuesto General a las ventas pagado en los meses de Julio a setiembre de 2008, respecto a la parte de las adquisiciones que fueron destinadas a operaciones gravadas con el anotado impuesto, en ese sentido, se procede a confirmar la apelada en este extremo.

RTF N.º 04883-2-2014

Se revoca la apelada en el extremo referido a la administración de la empresa que no se llevaba dentro de la región, por cuanto de los indicios que la Administración se sustentó, no es posible establecer de forma fehaciente que la recurrente no hubiera llevado la administración de la empresa en el domicilio señalado.

RTF N.º 3383-5-2016

Que habiendo la administración denegado el reintegro tributario solicitado por la recurrente respecto a la factura N.º 001-150206, debido a que no presento los Formulario N.º 4701 y N.º 4702, los cuales son necesarios para efectos de solicitar el reintegro tributario, siendo que en el caso se debía adjuntar a su factura las guías de remisión y los formularios correspondientes, sin embargo solo se presentó copia de la factura, por lo que la denegatoria del reintegro tributario se encuentra arreglada a ley, correspondiendo confirmar la apelada en dicho extremo.

RTF N.º 03347-4-2005

Se declara fundada la apelación de puro derecho presentada en relación a la denegatoria del reintegro tributario por no haberse consignado en los comprobantes de pago la alícuota del Impuesto General a las Ventas, incumpliéndose el requisito formal estipulado en el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, no obstante ello no implica el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto General a las Ventas que regulan el otorgamiento del reintegro tributario, por lo que no resulta causal para desconocer el mismo de conformidad con el criterio establecido en las RTFs 0782-1-97, 06394-5-2002 y 0920-2-2001.

RTF N.º 01597-2-2017

Se debe tener en cuenta que las actuaciones de los funcionario de la Administración producen fe respecto de los hechos comprobados por estos con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluida la constatación del ingreso y /o salida de los bienes en zonas geográficas que gozan de beneficios tributarios o zonas con tratamiento tributario especial; toda vez que la presente Administración, no expone en forma detallada y explica las razones por que no analizo las verificaciones de sus propios funcionario que señala el ingreso de los bienes a la región, en consecuencia, la resolución pronunciada sobre la solicitud de reintegro tributario denegada, no ha sido debidamente fundamentada, incurriendo en causal de nulidad.

RTF N.º 1291-4-2017

Que cuando la Guía de Remisión Transportista no cuente con el sello de visacion del puesto de control obligatorio, que debió haberse efectuado al momento de ingresar los bienes a la región, no impide que la Administración verifique el ingreso efectivo de los bienes de manera física, toda vez que la Administración no objeta respecto a la revisión física, la formulación carece de sustento, por lo que corresponde levantar y revocar la resolución apelada en este extremo a efecto que la Administración proceda al reintegro tributario solicitado.

RTF N.º 00647-1-2017

Que habiendo la recurrente acreditado el ingreso de los bienes a la región, con lo señalado en las respectivas facturas, guía de remisión del remitente y transportista, aun cuando estos no cuente con el sello de visacion, consignándose la descripción de los bienes, corresponde levantar el reparo materia de análisis, revocar la resolución apelada en este extremo y disponer que la Administración proceda con el reintegro tributario solicitado.

RTF N.º 0976-2-2017

Que de acuerdo al criterio adoptado por el Tribunal, en las Resoluciones N.º 03109-5-2002 y N.º 01152-5-2003, para evaluar el incumplimiento de los requisitos exigidos en las normas que regulan el procedimiento de Reintegro Tributario, es necesario tener en cuenta la incidencia que ocasiona el requisito incumplido, respecto a la verificación efectuada por la Administración sobre los requisitos sustanciales exigidos para el goce del beneficio y que en función a ello, las objeciones pueden ser agrupadas en incumplimiento de requisitos formales que no tienen incidencia en la constatación de los requisitos sustanciales para el goce del beneficio, el incumplimiento de requisitos formales que puede ser un indicio de la ausencia de requisitos sustanciales y el incumplimiento de requisitos sustanciales para el goce del beneficio; que al respecto de los primeros supuestos, no corresponde reconocerle efecto alguno en cuento procedencia del reintegro, toda vez que estos no tiene efecto, sobre los requisitos sustanciales que dan derecho a Reintegro Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones respectivas.

RTF N.º 02543-5-2016

Que si bien la recurrente cometió el error al momento de consignar el número de guía de remisión – remitente en el Formulario N.º 1647, se verifica en los actuados que la descripción y la cantidad de bienes detallados en la guía de remisión remitente coinciden con los consignados en dicho formulario y en la factura, por lo que se procede a revocar la apelada en el extremo que declaro improcedente la solicitud de reintegro tributario.

RTF N.º 05545-3-2017

Que al respecto del argumento del recurrente, no es de aplicación la RTF N.º 06394-5-2002, al no ser aplicable en el caso de autos, toda vez que aquella se refiere al desconocimiento del reintegro tributario por no cumplir con exigencias meramente formales, habiéndose reconocido que los bienes ingresaron a la Región Selva, lo que no ocurre en el caso, dado que la recurrente no ha descrito el bien que ingreso a la región en los formulario y guías de remisión presentadas.

RTF N.º 06447-5-2005

(…) en cuanto al alcance del beneficio de reintegro tributario a que se refiere el artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que la observación de la SUNAT de excluir el flete del valor de compra de los bienes incluidos en el beneficio, alegando que no forman parte del valor de éstos, carece de sustento, porque sí forman parte de dicho valor y no constituyen un servicio prestado en forma independiente, por lo que en base a la teoría de la unicidad, el monto del impuesto sujeto a reintegro es el que resulte de aplicar la alícuota al valor de venta considerado en la factura, según lo dispuesto por el artículo 14° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no procediendo desagregarlo para excluir la parte que corresponde al flete.

Informes SUNAT

Informe N.º 025-2015-SUNAT/5D0000

El traslado del domicilio a la Región Selva (departamento de Loreto) de una sociedad existente y constituida en el país, es suficiente para considerar que está constituida e inscrita en dicha Región, a efectos de gozar del reintegro tributario del IGV.

Informe N.º 101-2009-SUNAT/2B0000

En los procedimientos de fiscalización y en los reclamos en trámite procede reconocer el derecho al Reintegro Tributario para los comerciantes de la Región Selva cuando los comprobantes de pago hayan sido anotados tardíamente en el registro de compras en los periodos tributarios anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes N.º 29214 y N.º 29215, siempre y cuando, el deudor tributario cumpla, además, los demás requisitos formales establecidos en el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV; así como también, los requisitos sustanciales contenidos en el artículo 18° del citado TUO.

Informe N.º 025-2015-SUNAT/5D0000

El traslado del domicilio a la región Selva (departamento de Loreto) de una sociedad existente y constituida en el país es suficiente para considerar que está constituida e inscrita en dicha región, a efectos de gozar del reintegro tributario del IGV.

Informe N.º 025-2015-SUNAT/5D0000

Para efectos de determinar el porcentaje de operaciones que la sociedad, a que se refiere el numeral anterior, debe realizar en la Región Selva para acogerse válidamente al citado reintegro tributario, sólo se deberá considerar las operaciones efectuadas a partir de la inscripción de su cambio de domicilio en los Registros Públicos del departamento de Loreto y no la de periodos anteriores a dicho momento, debiendo tomarse en cuenta, además, lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV.

Informe N.º 038-2008-SUNAT/2B0000

Las personas jurídicas constituidas fuera de los departamentos de Ucayali, Huánuco y San Martín, cuya administración y contabilidad también se encuentre fuera de dichos departamentos, aun cuando cuenten con sucursales en los mismos, no gozan de la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.