Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 10º.-

Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente:

1. INFORMACIÓN MÍNIMA DE LOS REGISTROS

Los Registros a que se refiere el Artículo 37 del Decreto, contendrán la información mínima que se detalla a continuación. Dicha información deberá anotarse en columnas separadas.

El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso y reunir necesariamente los requisitos establecidos en el presente numeral.

La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos que deberán cumplir los registros o información adicional que deban contener.

Párrafo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo N.º 137-2011-EF (09.07.11).

I. Registro de Ventas e Ingresos

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

b) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Número de serie del comprobante de pago o de la máquina registradora, según corresponda.

d) Número del comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda.

e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste.

f) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado.

g) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

h) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.

i) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.

j) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.

k) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.

l) Importe total del comprobante de pago.

II. Registro de Compras

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

b) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, telex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.

c) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a la codificación que apruebe la SUNAT.

d) Serie del comprobante de pago.

e) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del Impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Única de Aduanas, de la Declaración Simplificada de Importación, de la liquidación de cobranza, u otros documentos emitidos por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes.

f) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.

g) Nombre, razón social o denominación del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación.

i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas.

j) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

k) Valor de las adquisiciones no gravadas.

l) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción.

m) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso h).

n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso i).

o) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso j).

p) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

q) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago.

r) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.

En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.

III. Registro de Consignaciones

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 37 del Decreto, el Registro de Consignaciones se llevará como un registro permanente en unidades. Se llevará un Registro de Consignaciones por cada tipo de bien, en cada uno de los cuales deberá especificarse el nombre del bien, código, descripción y unidad de medida, como datos de cabecera. Adicionalmente en cada Registro, deberá anotarse lo siguiente:

1. Para el consignador:

a) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal b) o del comprobante de pago referido en el literal f).

b) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se entregan los bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario.

c) Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir ésta.

d) Número de RUC del consignatario.

e) Nombre o razón social del consignatario.

f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una vez perfeccionada la venta de bienes por parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso b), la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidos bienes al consignatario.

g) Cantidad de bienes entregados en consignación.

h) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario.

i) Cantidad de bienes vendidos.

j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).

2. Para el consignatario:

a) Fecha de recepción, devolución o venta del bien.

b) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal c) o del comprobante de pago referido en el literal f).

c) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos.

d) Número de RUC del consignador.

e) Nombre o razón social del consignador.

f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario por la venta de los bienes recibidos en consignación; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso c), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador.

g) Cantidad de bienes recibidos en consignación.

h) Cantidad de bienes devueltos al consignador.

i) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario.

j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).

Numeral sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.

2. INFORMACIÓN ADICIONAL PARA EL CASO DE DOCUMENTOS QUE MODIFICAN EL VALOR DE LAS OPERACIONES

Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Aduanas, deberán ser anotadas en el Registro de Compras.

Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, deberá incluirse en los registros de compras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago.

Numeral sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.

3. REGISTRO DE OPERACIONES

Para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente:

3.1 Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 161-2012-EF (28.08.12).

3.2. Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes del pago del Impuesto o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 161-2012-EF (28.08.12).

3.3. Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registros de Ventas e Ingresos, y de Compras, podrán registrar un resumen diario de aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal, debiendo hacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones, siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.

3.4 Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad y aquellos que lleven de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, podrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento.

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer que determinados sujetos que hayan ejercido la opción señalada en el párrafo anterior deban anotar en forma detallada las operaciones diarias que no otorgan derecho a crédito fiscal.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 161-2012-EF (28.08.12).

3.5. Los sistemas de control a que se refieren los numerales 3.3 y 3.4 deben contener como mínimo la información exigida para el Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras establecida en los acápites I y II del numeral 1 del presente artículo.

Tratándose del Registro de Ventas, cuando exista obligación de identificar al adquirente o usuario de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, se deberá consignar adicionalmente los siguientes datos:

a) Número de documento de identidad del cliente.

b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

3.6. Para efectos del registro de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, que no otorguen derecho a crédito fiscal de acuerdo a las normas de comprobantes de pago, podrá anotarse en el Registro de Ventas e Ingresos el importe total de las operaciones realizadas por día y por máquina registradora, consignándose el número de la máquina registradora, y los números correlativos autogenerados iniciales y finales emitidos por cada una de éstas.

3.7. En los casos de empresas que presten los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, servicios finales de telefonía, telex y telegráficos:

3.7.1. Podrán anotar en su Registro de Ventas e Ingresos, un resumen de las operaciones exclusivamente por los servicios señalados en el párrafo anterior, por ciclo de facturación o por sector o área geográfica, según corresponda, siempre que en el sistema de control computarizado se mantenga la información detallada y se pueda efectuar la verificación individual de cada documento. En dicho sistema de control deberán detallar la información señalada en el acápite I del numeral 1 del presente artículo, y adicionalmente:

a) Número de suministro, de teléfono, de telex, de telégrafo o código de usuario, según corresponda.

b) Tipo de documento de identidad del cliente, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Número del Documento de Identidad.

d) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo o denominación o razón social.

3.7.2. Deberán registrar en el sistema de control computarizado las fechas de vencimiento de cada recibo emitido y la referencia de cobro.

3.8. Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, deberá totalizarse el importe correspondiente a cada columna al final de cada página.

Numeral 3 sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.

4. ANULACIÓN, REDUCCIÓN O AUMENTO EN EL VALOR DE LAS OPERACIONES

Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos:

a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago.

b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por la SUNAT con respecto de operaciones de Importación.

La SUNAT establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad y numeración de las notas de débito y de crédito de que dispone el sujeto del Impuesto.

Numeral 4 sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.

5. CUENTAS DE CONTROL

Para efecto de control, los sujetos abrirán en su contabilidad las cuentas de balance denominadas Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal” e “Impuesto selectivo al Consumo” según corresponda.

A la cuenta “Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal” se abonará mensualmente:

a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente a las operaciones gravadas.

b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 18º del Decreto y numeral 1 del Artículo 6º.

c) El reintegro del Impuesto que corresponda en aplicación del Artículo 22º del Decreto y de los numerales 3 y 4 del Artículo 6.

d) El monto de las compensaciones efectuadas y devoluciones del Impuesto otorgada por la Administración Tributaria.

A dicha cuenta se cargará:

a) El monto del Impuesto que haya afectado las adquisiciones que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 18º del Decreto y numeral 1 del Artículo 6º.

b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en d Artículo 18 del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice.

c) El Impuesto que respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 18º del Decreto, haya sido pagado posteriormente por el sujeto del Impuesto a través de la correspondiente declaración jurada rectificatoria y se encuentre sustentado en la nota de débito y demás documentos exigidos.

d) El monto del Impuesto mensual pagado.

A la Cuenta “Impuesto Selectivo al Consumo”, se abonará mensualmente:

a) El monto del Impuesto Selectivo correspondiente a las operaciones gravadas.

b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 57º del Decreto.

A dicha cuenta se cargará:

a) El monto del Impuesto Selectivo que haya gravado las importaciones o las adquisiciones señaladas en el Artículo 57º del Decreto.

b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 57º del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice.

c) El monto del Impuesto Selectivo pagado.

6. DETERMINACIÓN DE OFICIO

a) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 42 del Decreto; la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.

b) A fin de establecer de oficio el monto del Impuesto, la SUNAT podrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismo género o ramo, a fin de practicar determinaciones y liquidaciones sobre base presunta.

La SUNAT podrá determinar el monto real de las operaciones de un sujeto del Impuesto aplicando cualquier otro procedimiento, cuando existan irregularidades originadas por causas distintas a las expresamente contempladas en el Artículo 42 del Decreto que determinen que las operaciones contabilizadas no sean fehacientes.

Numeral 6 sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.

7. NORMAS COMPLEMENTARIAS

La SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los Registros así como al registro de las operaciones.

Numeral 7 incorporado por el Artículo 11 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.

Concordancias

R. N.º 234-2006-SUNAT (Establecen normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios)

Jurisprudencia

RTF N.º 05366-4-2014

9. Si bien de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, en el Registro de Ventas e Ingresos deben anotarse las notas de crédito emitidas por el sujeto del Impuesto, así como los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago; la no anotación de dichos documentos en el referido Registro no invalidará -conforme a lo indicado en el numeral precedente- el ajuste al Impuesto Bruto.

RTF N.º 01538-4-2017

Se aprecia que para tener derecho al crédito fiscal debe acreditarse, entre otros aspectos, que se encuentren anotados los comprobantes de pago que respalden las operaciones realizadas antes que la Administración le requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación del respectivo Registro de Compras, el que para efecto de su legalización ante Notario debía encontrarse en blanco, de lo que se infiere que su legalización posterior al requerimiento evidencia que los comprobantes de pago no se encontraban anotados, así como su anotación en hojas distintas a la señaladas en el párrafo del numeral 3.1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

RTF N.º 08861-1-2017

La aplicación del numeral 6 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV y el numeral 1 del artículo 32 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, es un procedimiento previsto cuando hay dudas respecto al valor asignado a una operación y no para efectos de determinar la realización de operaciones de venta; así en autos, la Administración determino ventas omitidas por captura y pesca no facturada de acuerdo a la información obtenida de los reportes de descarga y la información remitida por el Ministerio de la Producción, no se advierte que se hubiera establecido si se trataba de transferencias onerosas, ni el valor o cuantía de las operaciones por el que se efectuaron las transferencias observadas, al no sustentarse con los elementos necesarios para verificar la realización por parte del recurrente del hecho generador de la obligación tributaria, corresponde levantar el reparo por ventas omitidas por captura y pesca no facturada, y revocar la apelada en este extremo.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.