Dictan Normas Reglamentarias para la aplicación de la Ley N.º 28713, Ley que dispone la extinción del Impuesto General a las Ventas al servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros

ARTÍCULO 3º.- DETERMINACIÓN DE LA DEUDA MATERIA DE EXTINCIÓN

3.1. La deuda materia de extinción de los períodos en que se hubieran realizado operaciones gravadas por servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Se dividirá el impuesto bruto correspondiente a los servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros del periodo entre el total del impuesto bruto de dicho periodo.

b) El monto que resulte de la operación indicada en el inciso anterior se multiplicará por cien (100), redondeándose a dos decimales.

c) El porcentaje así establecido se aplicará al IGV a pagar de dicho período, incluidos sus intereses, que se encuentre pendiente de pago a la fecha de vigencia de la Ley, siendo el resultado de dicha operación la deuda materia de extinción.

3.2. Si en el supuesto mencionado en el numeral anterior el IGV a pagar en el período estuviera, a la fecha de vigencia de la Ley, comprendido en el monto pendiente de pago de un aplazamiento y/o fraccionamiento, vigente o perdido, la deuda materia de extinción se determinará como sigue:

a) Por cada periodo cuyo IGV a pagar incluya deuda materia de extinción:

i. Se calculará el porcentaje que representa el impuesto bruto correspondiente a los servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros respecto al impuesto bruto del periodo, conforme al procedimiento señalado en los incisos a) y b) del numeral 3.1.

ii. El porcentaje así establecido se aplicará al IGV a pagar de dicho período, incluidos sus intereses, materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

b) Se sumarán los importes obtenidos por cada periodo de acuerdo al acápite ii del inciso anterior y el resultado se dividirá entre la totalidad de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

c) El monto que resulte de la operación indicada en el inciso anterior se multiplicará por cien (100), redondeándose a dos decimales.

d) El porcentaje así establecido se aplicará al saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento, incluidos sus intereses, que se encuentre pendiente de pago a la fecha de vigencia de la Ley, siendo el importe obtenido la deuda materia de extinción.

3.3. De haberse presentado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, medios impugnatorios en la vía administrativa o demanda en la vía judicial respecto de la deuda materia de extinción, ésta se determinará conforme a lo señalado en el presente artículo, según corresponda, aplicando los porcentajes indicados en el inciso c) del numeral 3.1 y el inciso d) del numeral 3.2 al IGV a pagar o al saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento, incluidos sus intereses y el IPC aplicable para su actualización, de ser el caso, que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación del escrito de desistimiento a que se refiere el artículo 4.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.