Reglamento sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada

ARTÍCULO 6º.-

El descanso de los días feriados trasladados a que se refieren los artículo 6º y 7º del Decreto Legislativo, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha que corresponda, salvo que coincida con el día lunes, en cuyo caso el descanso se efectivizará en la misma fecha.

De existir dos feriados en una misma semana, sin que ninguno coincida con el día lunes, el descanso de ambos días se hará efectivo los días lunes y martes de la semana siguiente.

En el supuesto que uno de los feriados coincida con día lunes y el segundo con el día martes, se descansarán dichos dos días sin correr el descanso a la semana siguiente.

Concordancias

D. Leg. N.° 713 (08.11.92), Arts. 5º, 6º y 7º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.