Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias

ARTÍCULO 39º.- TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIÓN CIVIL A COOPERATIVA AGRARIA DE USUARIOS

39.1 Ni el acuerdo de transformación ni la aplicación del patrimonio neto de la asociación para integrar la cuenta capital social y la cuenta reserva cooperativa, establecidos en el capítulo VI del título I de la Ley, a que se refiere el artículo 38 de aquella, son considerados como una distribución directa ni indirecta de rentas para efecto de lo previsto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.

39.2 Lo previsto en el párrafo anterior tendrá vigencia por tres (3) años desde la vigencia del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.