Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias
ARTÍCULO 29º.- TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIÓN CIVIL A COOPERATIVA AGRARIA
Conforme al artículo 23 de la Ley, las asociaciones civiles reguladas por el Código Civil pueden transformarse a cooperativas agrarias de usuarios. En la convocatoria es suficiente que se consigne como tema de Agenda “Transformación a cooperativa agraria” o expresión equivalente. El acta de transformación debe contener, por lo menos, lo siguiente:
1. El acuerdo expreso de transformar la asociación civil a cooperativa agraria de usuarios, indicando la modalidad y tipo, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley, así como la denominación bajo la cual opera la cooperativa, pudiendo consignar un nombre abreviado, el cual debe estar compuesto por una o más palabras o primeras palabras o sílabas de todas o algunas de las palabras que integran el nombre completo, en el orden que este se presente.
2. La aprobación del Estado de Situación (Balance General), el cual debe reflejar la situación patrimonial de la asociación, con una antigüedad no mayor de sesenta (60) días a la fecha de adopción del acuerdo de transformación.
3. La aprobación del monto del capital social y de la reserva cooperativa con los que la cooperativa agraria de usuarios inicia su actividad, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley.
4. La aprobación del texto del estatuto que rige la vida de la cooperativa agraria de usuarios.
5. La remoción de la totalidad de las partes integrantes de los órganos que correspondieran a la forma de asociación civil. Si se omitiera este punto, con la sola entrada en vigencia de la transformación, quedan automáticamente removidos las partes integrantes de los órganos directivos de la asociación.
6. La revocación de los nombramientos y facultades que se considere conveniente efectuar. Los apoderados que no fueran expresamente revocados siguen contando con nombramiento y facultades vigentes bajo la forma cooperativa agraria de usuarios, una vez que haya entrado en vigencia la transformación.
7. El nombramiento de las/os integrantes miembros del comité electoral, consejo de administración, consejo de vigilancia y comité de educación y demás comités contemplados por el estatuto, consignando su respectivo DI y precisando el tiempo del mandato de cada integrante y la fecha en que se inicia el cómputo del mismo.
8. El nombramiento del Gerente General y demás funcionarios, gerentes o apoderados que se desee efectuar, precisando su respectivo DI y con indicación de las facultades que se les otorgan. El ejercicio de las facultades que se otorguen al Gerente General o a cualquier gerente o apoderado, debe respetar lo establecido por el numeral 2 del artículo 35 de la LGC.
9. El nombramiento del/la representante o representantes de la asociación para que puedan suscribir la Minuta y otorgar la Escritura Pública respectiva, así como cualquier otro documento necesario, hasta lograr la inscripción de los acuerdos adoptados en Registros Públicos.
10. La firma de quien actuó como Presidente/a y Secretario/a de la asamblea, así como de los asociados que según el estatuto de la asociación deban firman el acta. De no señalarlo, la asamblea designa a no menos de dos (2) asociados/as para que, conjuntamente con el/la Presidente/a y Secretario/a, revisen y aprueben el acta, suscribiéndola en señal de conformidad.
No es objeto de calificación por Registros Públicos el destino final del patrimonio de la asociación que se transforma en cooperativa agraria de usuarios.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.