Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias

ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES, REFERENCIAS Y SIGLAS

2.1. Para efectos de la presente norma, se entiende por:

1. Centrales o Centrales de cooperativas: Comprende a las centrales de cooperativas de segundo grado que estén integradas únicamente por cooperativas agrarias o comunales, así como las de grado superior que estén integradas únicamente por las cooperativas de segundo grado, antes mencionadas.

2. Cooperativas: Comprende a las cooperativas agrarias de usuarios, cooperativas comunales y centrales de cooperativas.

3. Cooperativa agraria de usuarios o cooperativa agraria: Sociedad de personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley y que además cumple con el objeto señalado en el artículo 3 de la citada norma legal.

4. Cooperativas comunales: Aquellas que realizan actividad agrícola y/o ganadera y/o forestal, que se constituyan únicamente por integrantes de una misma comunidad campesina o nativa, que haya adecuado su estatuto conforme a la Ley.

5. Ingresos netos: A la totalidad de ingresos brutos que califican como rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, a que alude el penúltimo párrafo de su artículo 85, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la referida Ley, que correspondan a cada ejercicio gravable.

6. Ley: A la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias.

7. Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

8. Registros Públicos: Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

9. Socio/a productor/a agrario/a: A la persona natural y a la sociedad conyugal que opte por tributar como tal, que se organice en una cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, y que desarrolla principalmente actividades agrícolas y/o forestales y/o ganaderas.

A tal efecto, se entenderá que una persona natural o una sociedad conyugal que opte por tributar como tal, desarrolla principalmente tales actividades cuando los ingresos netos por otras actividades no superen, en conjunto, el veinte por ciento (20 %) del total de sus ingresos netos anuales.

2.2. En la presente norma, se utilizan las siguientes siglas:

1. CONACA: Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias.

2. DI: Documento de Identidad de las personas naturales.

3. LGC: Ley General de Cooperativas, Decreto Legislativo Nº 85, Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo Nº 074-90-TR, y sus normas derogatorias y modificatorias.

4. MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

5. MYPE: Micro y Pequeña Empresa.

6. RIC: Reglamento de Inscripción de Cooperativas, aprobado por Resolución del Superintendencia Adjunta de los Registros Públicos Nº 026-2023-SUNARP/SA, y su Fe de erratas.

7. RIRPJ: Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 038-2013-SUNARP/SN.

8. RNCA: Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI, creado por el artículo 26 de la Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2021-MIDAGRI.

9. RUC: Registro Único de Contribuyentes.

10. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

11. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

12. UIT: Unidad Impositiva Tributaria, vigente en el ejercicio gravable correspondiente.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.