Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias
ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES, REFERENCIAS Y SIGLAS
2.1. Para efectos de la presente norma, se entiende por:
1. Centrales o Centrales de cooperativas: Comprende a las centrales de cooperativas de segundo grado que estén integradas únicamente por cooperativas agrarias o comunales, así como las de grado superior que estén integradas únicamente por las cooperativas de segundo grado, antes mencionadas.
2. Cooperativas: Comprende a las cooperativas agrarias de usuarios, cooperativas comunales y centrales de cooperativas.
3. Cooperativa agraria de usuarios o cooperativa agraria: Sociedad de personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley y que además cumple con el objeto señalado en el artículo 3 de la citada norma legal.
4. Cooperativas comunales: Aquellas que realizan actividad agrícola y/o ganadera y/o forestal, que se constituyan únicamente por integrantes de una misma comunidad campesina o nativa, que haya adecuado su estatuto conforme a la Ley.
5. Ingresos netos: A la totalidad de ingresos brutos que califican como rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, a que alude el penúltimo párrafo de su artículo 85, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la referida Ley, que correspondan a cada ejercicio gravable.
6. Ley: A la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias.
7. Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
8. Registros Públicos: Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
9. Socio/a productor/a agrario/a: A la persona natural y a la sociedad conyugal que opte por tributar como tal, que se organice en una cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, y que desarrolla principalmente actividades agrícolas y/o forestales y/o ganaderas.
A tal efecto, se entenderá que una persona natural o una sociedad conyugal que opte por tributar como tal, desarrolla principalmente tales actividades cuando los ingresos netos por otras actividades no superen, en conjunto, el veinte por ciento (20 %) del total de sus ingresos netos anuales.
2.2. En la presente norma, se utilizan las siguientes siglas:
1. CONACA: Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias.
2. DI: Documento de Identidad de las personas naturales.
3. LGC: Ley General de Cooperativas, Decreto Legislativo Nº 85, Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo Nº 074-90-TR, y sus normas derogatorias y modificatorias.
4. MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.
5. MYPE: Micro y Pequeña Empresa.
6. RIC: Reglamento de Inscripción de Cooperativas, aprobado por Resolución del Superintendencia Adjunta de los Registros Públicos Nº 026-2023-SUNARP/SA, y su Fe de erratas.
7. RIRPJ: Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 038-2013-SUNARP/SN.
8. RNCA: Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI, creado por el artículo 26 de la Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2021-MIDAGRI.
9. RUC: Registro Único de Contribuyentes.
10. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
11. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
12. UIT: Unidad Impositiva Tributaria, vigente en el ejercicio gravable correspondiente.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.